AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de junio de 2026
VISTO
La solicitud de acumulación de fecha 17 de abril de 20261, presentada por don José Luis Ríos Sánchez, a fin de que se acumule el Expediente 00115-2026-PHC/TC al Expediente 03797-2024-PHC/TC; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto en los artículos 113 del Nuevo Código Procesal Constitucional y 14 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos constitucionales cuando exista conexidad entre ellos.
En el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 03797-2024-PHC/TC, el 12 de junio de 2024, doña Jessica del Milagro Lapoint Silva abogada de don José Luis Ríos Sánchez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra don Eddy Leva Cascamayta, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Orlando Eleno Trinidad Abril Paredes, Luis Eduardo Madariaga Condori y Manfred Honorio Vera Torres, integrantes de la Sala Penal Superior de la citada corte; y contra César Eugenio San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Tupez, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Norma Beatriz Carvajal Chávez y Saúl Peña Farfán, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio igualdad sustancial en el proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 072-2021 Resolución 112-2021 de fecha 30 de diciembre de 20213, en el extremo que condenó a don José Luis Ríos Sánchez como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y se le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 05-2022, Resolución 139-2022 de fecha 18 de noviembre de 20224, que confirmó la precitada sentencia5; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 5 de enero de 20246, que declaró infundado el recurso de casación y no casó la sentencia de vista7; y, subsecuentemente, se deje sin efecto las órdenes de captura dictadas contra el favorecido y se dicte nueva sentencia. Como pretensión alternativa solicita que se declare la nulidad de las citadas resoluciones y se le imponga una pena en el mismo nivel del otro cómplice extraneus en el proceso, por lo tanto, que se le reduzca la pena.
La recurrente refiere que la acusación fiscal no identificó al funcionario con poder con el que se habría realizado la concertación y en forma vaga establece que hay indicios de beneficios ilegales concertados sin precisar entre quienes, ni cuál fue el beneficio en forma específica, tampoco establece un indicio de una supuesta sobrevaloración y servicio que no se prestaron. Agrega que los jueces penales no han cumplido con motivar la pertinencia de las pruebas indiciarias de la forma en que estas son constitucionalmente aceptadas, con lo que se vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Manifiesta que es necesario que al menos exista un hecho base que esté plenamente probado, el cual no puede fundarse en suposiciones, sino que exige una contrastación inimpugnable con los hechos, para así mediante un ejercicio deductivo, se conecte o vincule al delito, el cual también debe estar plenamente probado, teniendo en cuenta la especialidad del delito que atañe, puesto que la fehaciencia de que este se haya cometido está condicionada justamente a lo que las pruebas demuestran.
Añade que la acusación fiscal no establece que el favorecido hubiera tenido algún acuerdo colusorio con las autoridades municipales y/o funcionarios públicos, pues se limita a señalar que “fue sujeto de beneficios ilegales concertados”, mientras que en la sentencia de primera instancia se establece que la imputación fiscal sí lo hace (fundamento 5.7.2). Por lo que existió una ausencia de cargos en la acusación. Finalmente señala que se viola el principio igualdad al habérsele impuesto un tratamiento punitivo similar a los funcionarios públicos, pues todos ellos fueron condenados también a seis años de pena, sin diferenciar de forma legítima y bajo una finalidad constitucional, por ello, solicita la inaplicación del artículo 26 del Código Penal que establece que la pena del cómplice primario en igualdad con el grupo de funcionarios públicos, por no ser compatible con la Constitución.
De otro lado, en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 00115-2026-PHC/TC, el 29 de abril de 2025, don Leni Fernández Gamonal interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Luis Ríos Sánchez8 contra don Eddy Leva Cascamayta, juez del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; Orlando Eleno Trinidad Abril Paredes, Luis Eduardo Madariaga Condori y Manfred Honorio Vera Torres, integrantes de la Sala de Extinción de Dominio (ex Sala Penal Superior) de la citada corte; y contra César Eugenio San Martín Castro, Manuel Estuardo Luján Tupez, Iván Alberto Sequeiros Vargas, Norma Beatriz Carvajal Chávez y Saúl Peña Farfán, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al principio de congruencia, proporcionalidad y razonabilidad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 072-2021 Resolución 112-2021 de fecha 30 de diciembre de 20219, en el extremo que condenó a don José Luis Ríos Sánchez como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y se le impuso seis años de pena privativa de la libertad; (ii) la Sentencia de Vista 05-2022, Resolución 139-2022 de fecha 18 de noviembre de 202210, que confirmó la precitada sentencia11; (iii) la sentencia de casación de fecha 5 de enero de 202412, que declaró infundado el recurso de casación y no casó la sentencia de vista13; y, (iv) la Acusación Fiscal de fecha 13 de octubre de 201514, en el extremo que comprende a José Luis Ríos Sánchez por colusión en calidad de cómplice primario. En consecuencia, se retrotraigan los actos procesales hasta la etapa de formulación de la acusación fiscal y se disponga su inmediata libertad.
Como hechos alega que las resoluciones judiciales cuestionadas no justifican debidamente por qué a un extraneus le condenan bajo colusión agravada y en cambio al funcionario le condenan por colusión simple, siendo esto contradictorio. Así también, resulta incoherente porque el favorecido fue condenado a seis años de pena privativa de la libertad, pero en el caso de otros funcionarios la condena es de tres años con pena suspendida y en el caso del alcalde lo absuelven. Agrega que, en la casación, al mencionar las imputaciones, no se precisa la figura que habría realizado el favorecido y que resulta contradictorio que le absuelvan al alcalde, quien habría permitido la colusión con el favorecido y más bien se le sancione a este y con una mayor pena y que su conducta como privado se desarrolló sobre la base de actos administrativos emitidos por el gerente municipal.
Agrega que en el esfuerzo de vincular al favorecido con los señores Díaz Chilo y Lipe Lizárraga, no se ha demostrado cómo se habría coludido, en qué oportunidad y circunstancia e incluso se le trata de vincular con el otro extraneus Martínes Sardón, además, si todos actuaron bajo una coordinación de sucesos buscando un mismo fin, cómo es posible que, para algunos exista colusión simple y para otros sea agravada. Añade que la acusación no indica en forma precisa los hechos sobre los cuales se le acusa, no se menciona el tipo penal, siendo una acusación inconsistente, hecho que fue avalado luego por el juez a quo incumpliendo este sus deberes constitucionales.
De la revisión de los argumentos de la demanda del Expediente 00115-2026-PHC/TC, se advierte que contiene los mismos fundamentos planteados en la demanda del Expediente 03797-2024-PHC/TC y si bien en el segundo proceso, incluye formalmente el pedido de nulidad de la Acusación Fiscal de fecha 13 de octubre de 2015, mientras que en el primero no, en este último, en los hechos realiza los mismos cuestionamientos que en el segundo proceso en cuanto a la acusación fiscal, por lo que, sustancialmente contienen las mismas pretensiones.
Por consiguiente, evaluadas las pretensiones y los hechos denunciados en las demandas; así como la solicitud de acumulación, este Tribunal aprecia que los procesos constitucionales cuya acumulación se pretende guardan una manifiesta conexidad entre sí, puesto que se cuestiona las mismas resoluciones que se dictaron al interior del mismo proceso penal seguido contra don José Luis Ríos Sánchez, aunado a que los fundamentos que sustentan la pretensión, son los mismos en ambos casos.
Por consiguiente, a fin de que no se emitan resoluciones contradictorias sobre la pretendida nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales y fiscal, este Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, corresponde declarar procedente la solicitud de acumulación.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar PROCEDENTE la solicitud de acumulación; por consiguiente, ACUMULAR el Expediente 00115-2026-PHC/TC, al Expediente 03797-2024-PHC/TC, por ser el primero que ingresó en este Tribunal; en consecuencia, continúese con el trámite de la causa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Escrito 003295-2026-ES.↩︎
F. 51 del documento pdf del Tribunal, Tomo III.↩︎
F. 140 del documento pdf del Tribunal, Tomo III.↩︎
F. 93 del documento pdf del Tribunal, Tomo IV.↩︎
Expediente Judicial Penal 04294-2014-47-0401-JR-PE-03.↩︎
F. 70 del documento pdf del Tribunal, Tomo V.↩︎
Recurso de Casación 3490-2022/Arequipa↩︎
F. 37 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎
F. 255 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎
F. 28 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎
Expediente Judicial Penal 04294-2014-47-0401-JR-PE-03.↩︎
F. 3 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎
Recurso de Casación 3490-2022/Arequipa↩︎
F. 458 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎