AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de marzo de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Eliseo Talancha Crespo, abogado de don César Fernando Piñas Mucha, contra la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 17 de febrero de 2025, don César Fernando Piñas Mucha interpone demanda de habeas corpus2 contra don Pedro César González Barrera, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, al debido proceso a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) el Acta del Registro de Audiencia virtual de revocatoria de condicionalidad de la pena de fecha 27 de enero de 20253, realizada en el proceso penal en el que fue condenado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada4; (ii) la Resolución 4, de fecha 27 de enero de 20255, que revocó la suspensión de la pena dispuesta en la sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 20236, que aprobó la terminación anticipada en la audiencia de incoación de proceso inmediato y, en consecuencia, dispuso que se ejecute la pena impuesta de dos años y seis meses en forma efectiva; y (iii) la Resolución 5, de fecha 27 de enero de 20257, que declaró consentida la precitada Resolución 4; y que, en virtud de ello, se disponga su inmediata libertad.
Refiere que fue procesado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad, al haber dejado mal estacionado el vehículo, acto en el que se levantó el acta de intervención en la que se registró su dirección domiciliaria: Mz. A, Lote 21, de la Asociación Residencial El Golf, distrito de Ate, Lima, la cual también fue consignada en sus generales de ley y figura en su documento de identidad. En dicho proceso, asesorado por la defensora pública Elizabeth Cuela Supo, se acogió a la terminación anticipada y mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2023, fue condenado por el delito contra la administración pública, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones agravada, a dos años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, y como reglas de conducta se fijó el pago de una reparación civil de 400 soles a razón de 200 soles por cada agraviado, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, previo requerimiento.
Alega que la defensora pública no le informó sobre la naturaleza de los plazos y las consecuencias del incumplimiento y que, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, el representante del Ministerio Publico requirió la revocatoria de la suspensión de la pena, sin que se consignen sus datos tales como su dirección domiciliaria, lo que se acredita con la copia del acta de audiencia de suspensión de ejecución de la pena de fecha 30 de mayo de 2024, en la que se consigna que fue notificado en la Mz. A, Lote 21, Asociación Residencial El Golf-Ate. Sin embargo, se informó que la cédula fue devuelta debido a que no existe tal residencial.
Afirma que la audiencia fue reprogramada para el día 23 de julio de 2024 y que se dispuso que se le notifique en la Asociación Residencial El Bosque Mz. A, Lote 21, Ramiro Prialé, Vitarte, y en la Mz. A, Lote 21, Asociación Residencial El Golf-Ate, pese a que la primera dirección consignada no le pertenece. Agrega que no ha sido notificado debidamente, situación que ha impedido que asista a la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena y que ejerza su defensa, pues se dispuso la notificación por edictos en un caso que no procedía, pues sí tenía domicilio real consignado en los actuados del proceso penal.
Por ello, la audiencia de suspensión de la ejecución de la pena no se desarrolló en forma debida, porque no fue notificado debidamente, toda vez que se registra que el notificador señala con relación a la notificación en la Asociación Residencial El Bosque Mz. A, Lote 21-Ramiro Prialé-Vitarte; que por esta razón registró que no existe dentro de Santa Clara, por lo que no ha sido válidamente notificado, en la medida en que las notificaciones realizadas por edictos no pueden ser válidas, ya que tenía registrado su domicilio en el proceso penal. Alega que ha efectuado el pago de la reparación civil, por lo que la indebida notificación vicia la convocatoria de la audiencia de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20258, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Pedro César González Barrera contesta la demanda de habeas corpusy solicita que sea desestimada, al considerar que el proceso ha sido llevado a cabo con regularidad y que se ha cumplido con garantizar el derecho de defensa del recurrente, pues si bien denuncia que no fue debidamente notificado se aprecia que sí lo fue y que, ante su inconcurrencia, se reprogramó la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena y se notificó a los dos domicilios consignados en el proceso, pero durante la realización de la audiencia se verificó que no se presentó, por lo que incluso se lo llamó telefónicamente. Por este motivo se dispuso la notificación por edictos, con la finalidad de garantizar la defensa del recurrente. Ahora bien, al no haber cumplido con el pago de la reparación civil, se declaró fundado el requerimiento fiscal y se procedió a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus9 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que el favorecido no ha cuestionado dentro del proceso penal la indebida notificación vía la nulidad y persigue que la judicatura constitucional determine aspectos procesales que son propios de la judicatura ordinaria. En efecto, considera que ha existido convalidación tácita respecto de los presuntos vicios procesales, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil; además, advierte que se pretende usar de pretexto la vía constitucional ante un incumplimiento propio de las medidas de conducta señaladas en la sentencia, por lo que resulta aplicable el artículo 59 del Código Penal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de marzo de 202510, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la convocatoria de la audiencia de revocatoria de suspensión de la ejecución de la pena fue realizada en forma debida; que, sin embargo, el favorecido no agotó los mecanismos procesales para su cuestionamiento. Además, recordó que la judicatura constitucional no es una tercera instancia y concluyó que no se transgredió ni vulneró el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este corrigió la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, precisando que debía decir “improcedente la demanda”, y confirmó la sentencia por similares fundamentos.
Este Tribunal sobre el derecho de defensa ha explicado que comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso11.
El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizado siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, con el fin de otorgar una protección eficaz cuando existan derechos constitucionales lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa12.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial13.
Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente determinado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
En el caso de autos, se advierte que, en la audiencia de requerimiento de revocatoria de suspensión de la pena, doña Elizabeth Cuela Supo, defensora pública, ejerció la defensa del recurrente, expresó su conformidad sin realizar alguna oposición respecto del requerimiento del representante del Ministerio Público y mostró su conformidad con la Resolución 4, sin presentar el recurso de apelación correspondiente contra dicha decisión judicial que estimó el requerimiento fiscal. Además, no es posible verificar de los actuados que las resoluciones objeto de control constitucional (Resoluciones 4 y 5) hayan sido notificadas en el domicilio real, a efectos de poner en conocimiento de las actuaciones procesales.
Por consiguiente, este Tribunal aprecia que, si bien la demanda fue admitida a trámite, la investigación sumaria realizada ha sido deficiente, por lo que se requiere mayores elementos de prueba que permitan determinar aspectos relevantes a efectos de resolver la pretensión planteada, tales como la actuación de la defensora pública y si el recurrente fue notificado de las Resoluciones 4 y 5, ambas de fecha 27 de enero de 2025, mediante las cuales se declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena y se dejó consentida la citada decisión judicial, respectivamente, aspectos esenciales a fin de determinar si se vulneraron los derechos invocados. Por consiguiente, es necesario declarar la nulidad de todo el proceso y ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, con objeto de que también se emplace con la demanda a doña Elizabeth Cuela Supo, defensora pública, y a la Dirección Distrital de la Defensoría Pública del Distrito Judicial de Lima Este, para que se realice una correcta investigación sumaria, se recaben los actuados del proceso penal promovido contra el recurrente y que, como consecuencia de aquello, se emita una nueva resolución debidamente motivada.
Por ende, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anular todo lo actuado y la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, para que se realice una correcta investigación sumaria que permita determinar si se vulneraron o no los derechos invocados en la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 3, de fecha 25 de junio de 202514, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, y NULO todo lo actuado desde fojas 17215, inclusive, y dispone que luego de la investigación se emita la resolución correspondiente, conforme a lo establecido en el fundamento 17 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 235 del documento en PDF.↩︎
F. 3 del documento en PDF.↩︎
F. 48 del documento en PDF.↩︎
Expediente 10296-2022-2-3202-JR-PE-02.↩︎
F. 49 del documento en PDF.↩︎
F. 29 del documento en PDF.↩︎
F. 50 del documento en PDF.↩︎
F. 64 del documento en PDF.↩︎
F. 156 del documento en PDF.↩︎
F. 186 del documento en PDF.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 06260-2005-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.↩︎
F. 235 del documento en PDF.↩︎
F. 186 del documento en PDF.↩︎