Sala Primera. Sentencia 1035/2026
EXP. N.º 03805-2023-PHD/TC
LIMA
FÉLIX ROMERO PALMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Romero Palma, contra la Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de noviembre de 20222, don Félix Romero Palma interpuso demanda de habeas data contra Belgravia Panadería y Pastelería SA. Invocando su derecho a la autodeterminación informativa solicito que se le proporcione: a) información vinculada a su historia laboral que desempeñó en la empresa Belgravia Panadería y Pastelería SA, desde el 24 de diciembre de 1970 hasta el 15 de junio de 1979, en el puesto de maestro panadero-pastelero; b) copia del folio de la autorización del libro de planillas por el Ministerio de Trabajo; c) copia de la hoja de datos donde aparezca registrado como trabajador; d) copia del folio donde aparezca su primer pago correspondiente a diciembre de 1970; e) copia del folio de su último pago correspondiente a junio de 1979 y; f) se le expida el certificado de trabajo por los años laborados en la empresa Belgravia Panadería y Pastelería SA, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 1970 hasta el 15 de junio de 1979, en el que se desempeñó como maestro panadero-pastelero.

Sostuvo haber laborado para la emplazada del 24 de diciembre de 1970 al 15 de junio de 1979, y para dar inicio al trámite formal para acceder a una pensión necesita la información solicitada, dado que en la página web de ONP no aparecen los libros de planilla, pues aun se encontrarían en poder de su ex empleadora.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 20223, admitió a trámite la demanda.

La parte demandada no contestó la demanda.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 6 de marzo de 20234, declaró fundada la demanda. Argumentó que, la emplazada vulneró el derecho de autodeterminación informativa del demandante, toda vez que, no brindó respuesta alguna su pedido de información ni mucho menos le proporciono la información requerida.

Con fecha 30 de marzo de 20235, la empresa Belgravia Panadería y Pastelería SA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que, no cuenta con la información requerida, dado que han transcurrido aproximadamente cincuenta años desde el supuesto cese del demandante. En ese sentido, indicó que en sus archivos no obra ningún documento de carácter laboral, administrativo, contable o tributario correspondiente a la década de 1970. Asimismo, precisó que, conforme al Decreto Supremo N.º 001-98-TR y el Decreto Legislativo 1310 (artículo 3.4), los empleadores están obligados a conservar únicamente por cinco años, después de producido el cese, el duplicado de las boletas y las constancias de los trabajadores. Asimismo, refiere que ninguna norma le obliga a conservar documentos por más de una década, y a pesar de encontrarse en rebeldía, tal situación no puede llevar al juez a determinar que cuenta con la documentación requerida, más aún cuando no se ha acreditado la existencia de la información que se solicita.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20236, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Consideró que, aunque la empresa emplazada no brindó respuesta al pedido del demandante; sin embargo, ello no resulta suficiente para estimar la demanda, ya que, de acuerdo al Decreto Supremo N.º 001-98-TR, la demandada solo tenía la obligación de conservar la información laboral del actor durante cinco años, por lo que, a la fecha, no resulta atendible la pretensión del actor.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el recurrente solicito que se le proporcione la siguiente información: a) la Información vinculada a su historia laboral que desempeño en la empresa Belgravia Panadería y Pastelería SA, desde el 24 de diciembre de 1970 hasta el 15 de junio, en el puesto de maestro panadero-pastelero; b) copia del folio de la autorización del libro de planillas por el Ministerio de Trabajo; c) copia de la hoja de datos donde aparezca registrado como trabajador; d) copia del folio donde aparezca su primer pago correspondiente a diciembre de 1970; e) copia del folio de su último pago correspondiente a junio de 1979 y; f) se le expida el certificado de trabajo por los años laborados en la empresa Belgravia Panadería y Pastelería SA, correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 1970 hasta el 15 de junio de 1979, en el que se desempeñó como maestro panadero-pastelero.

Cuestión procesal previa y análisis de procedibilidad

  1. Conforme se advierte del documento de fecha 26 de octubre de 20217, el recurrente requirió los documentos de los puntos b, c, d, e y f, de la demanda. Asimismo, se aprecia la empresa Belgravia Panadería y Pastelería SA recibió la solicitud del recurrente el 26 de octubre de 2021, y no brindó una respuesta.

  2. En ese sentido, se aprecia que el actor no cumplió el requisito especial de procedencia de la demanda contenido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, respecto del punto a) de su demanda, razón por la cual, dicho extremo debe ser desestimado. Sin embargo, con relación a los demás puntos de su demanda, sí se cumplió el requisito de procedibilidad, razón por la cual corresponde evaluar si la falta de respuesta lesionó o no su derecho invocado.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados8.

  1. En el presente caso, se advierte que el recurrente pretende que la emplazada le proporcione una serie de documentos laborales correspondientes al vínculo que habrían mantenido entre 1970 y 1979. De los actuados se aprecia que, mediante carta de fecha 26 de octubre de 2021, el actor solicitó a la demandada la entrega de dicha documentación; sin embargo, la empresa Belgravia Panadería y Pastelería SA no brindó respuesta alguna ni entregó los documentos requeridos.

  2. Este Colegiado precisa que, si la emplazada no dio respuesta al pedido del actor, en su recurso de apelación de fecha 30 de marzo de 20239, informó que no cuenta en sus archivos con la documentación solicitada, pues habría sido destruida. Asimismo, indicó que, conforme al Decreto Supremo 015-72-TR y al Decreto Supremo 001-98-TR, solo tenía la obligación de conservar los documentos laborales de sus trabajadores cesantes por un periodo de cinco años, razón por la que no atendió lo peticionado por el demandante. Finalmente, alegó que el actor no ha ofrecido medio alguno que acredite la existencia de la información.

  3. Sobre el manejo y conservación de las planillas de pago, se han establecido las siguientes normas:

Artículo 5.- De conformidad con lo dispuesto en al artículo anterior las empresas, cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte de la Actividad Empresarial del Estado, solamente estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de cinco (05) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento. Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, las empresas podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, corresponderá a la parte que alega un derecho su probanza. (…)

(…) Artículo 1.- Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, están obligados a llevar Planillas de Pago, de conformidad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 21.- Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago. Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho (…)

Artículo 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso.

 Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional.

 En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho. (…)

Para todo efecto legal, los empleadores están obligados a conservar los documentos y constancias de pago de las obligaciones laborales económicas solamente hasta cinco años después de efectuado el pago.

Las instancias administrativas, inspectivas, judiciales y arbitrales deben observar esta disposición en sus actuaciones. Para el caso de la Oficina de Normalización Previsional, el empleador podrá destruir la información de planillas de pagos de periodos anteriores a julio de 1999 previa digitalización con valor legal o entregarla físicamente a la mencionada entidad.

  1. De las normas reseñadas, se evidencia que, si bien a partir de septiembre de 1972, los empleadores tienen la obligación de contar con los libros de planillas de sus trabajadores; sin embargo, solo tenían el deber de conservar dicha información hasta 5 años después de producido el cese del trabajador, luego de lo que podían destruirla. Esta situación cambió recién en diciembre de 1998, con la emisión de la Ley 27029, que modificó el artículo 5 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, ya que, a partir de dicha norma, los empleadores deben remitir las planillas de pago a la Oficina de Normalización Previsional para su custodia. Recién con el Decreto Legislativo 1310, del 30 de diciembre de 2016, se estableció la obligación de digitalizar la información laboral con valor legal antes de su destrucción.

  2. En el presente caso, el recurrente manifiesta que su cese se produjo a mediados de 1979; por lo que, según la sucesión normativa antes descrita, la empresa emplazada no tenía la obligación de conservar las planillas de pago del recurrente por más de 5 años. Bajo ese contexto, este Colegiado estima que, no resulta posible estimar la demanda, puesto que la demandada, conforme lo manifestado en su recurso de apelación, no cuenta en sus archivos con la documentación requerida.

  3. Con relación a las declaraciones juradas y fotografías presentadas con el recurso de agravio constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, aunque estos evidencien que el actor habría participado en actividades de la emplazada, tales medios probatorios igualmente no permiten corroborar que los documentos requeridos en la demanda se encuentren en posesión o custodia de la emplazada, razón por la cual, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar su existencia a través del habeas data. Sin perjuicio de cual, el demandante, tiene expedito su derecho de acudir a la vía procesal que considere pertinente y a fin de que pueda solicitar la valoración de tales medios probatorios y acceder al reconocimiento del periodo laboral que manifiesta haber prestado servicios a la emplazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del punto a, de su petitorio.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 85↩︎

  2. Foja 19↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 47↩︎

  5. Foja 58↩︎

  6. Foja 85↩︎

  7. Foja 8↩︎

  8. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎

  9. Foja 58↩︎