Sala Primera. Sentencia 1443/2026
EXP. N.º 03812-2024-PA/TC
LIMA
CEIDY EDITH MARCHAN HERRERA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra abogado de doña Ceidy Edith Marchan Herrera y otros contra la Resolución 3, de fecha 20 de julio de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 23 de febrero de 20223, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Ceidy Edith Marchan Herrera, don Yorghey Rasip Alva Coronado, doña María Bertha Chafloque Esqueche de Villarreal y doña Yda Zoraida Curo Chafloque, interpuso demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 20224– contra el presidente de la república, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminado y a los derechos de los consumidores y usuarios.

Solicitó la inaplicación de los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM , con la finalidad de que: i) la vacuna contra el covid-19 no sea obligatoria y se le permita desarrollar su vida y la de su familia, sin necesidad de acreditar que cuenta con las dosis normativamente dispuestas, las mascarillas, las pruebas moleculares negativas o el pago de multas ni sufrir detenciones arbitrarias o la muerte civil; y ii) No se condicione su permanencia en el trabajo, el cobro de la pensión u otro beneficio público o privado, el desplazamiento por el territorio nacional, el ingreso de sus hijos a colegios, universidades o institutos, entre otros, a la vacunación o a la presentación del carné de vacunación.

Cuestionó los decretos supremos mencionados con el fin de evitar que se le exija el uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, carné de vacunación, pago de multas, porque considera que ello conlleva a la muerte civil. Añadió que, con el intento de obligar a los peruanos a la inoculación de la vacuna se vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria), más aún, si no han pasado todos los estándares de investigación que requiere una vacuna regular; sumado al hecho de que el uso prolongado de las mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y dióxido de carbono.

Admisión a trámite

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 22 de abril de 20225, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 13 de mayo de 20226, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, además que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados. En dicho contexto, indicó que el estado de emergencia sanitaria es un estado de excepción que permite la restricción de ciertos derechos, razón por la cual, las normas emitidas durante la pandemia por el covid-19 se encuentran debidamente justificadas y las intervenciones sobre los derechos fundamentales se han efectuado dentro del marco constitucional que le asiste al gobierno. Asimismo, precisó que no se evidencia la vulneración a ninguno de los derechos alegados por la parte demandante, puesto que no demostró la irracionalidad de la medida ni fundamentó de modo fehaciente sus afirmaciones respecto a que no era necesaria la inmovilización social; finalmente, manifestó que las medidas adoptadas fueron producto de estudios estadísticos que determinaron su urgencia.

Con fecha 13 de mayo de 20227, el procurador público del Minsa se apersonó al proceso, en representación de dicho ministerio y la Digemid, para contar la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Señaló que el proceso de amparo es de carácter restitutivo de derechos, por lo que la inaplicación de los decretos supremos resulta incompatible con la naturaleza de dicho proceso. Refirió que la vacunación contra el covid-19 es una estrategia importante de salud pública que permite prevenir muertes, más aún cuando existen diversas tecnologías que han aprobado su eficacia y efectividad.

Resolución de primera instancia

El juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 6, de fecha 14 de octubre de 20228, declaró infundada la demanda de amparo. Sostuvo que la vacunación no es obligatoria y que el Estado tiene la potestad de establecer políticas públicas que garanticen la salud y la vida de la población, siempre que estas no sean arbitrarias ni desproporcionadas. Anotó que las restricciones cuestionadas por los recurrentes son idóneas, necesarias y proporcionales, por cuanto han sido emitidas para proteger a toda la ciudadanía; y que, en ese sentido, no representan ningún riesgo o vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Resolución de segunda instancia

La Sala Superior revisora emitió la Resolución 3, de fecha 20 de julio de 20239, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha no se encuentran vigentes las normas cuya inaplicación se solicita, por lo que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó la inaplicación de los decretos supremos 005-2022-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los decretos supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, con la finalidad de que:

  1. La vacuna contra el covid-19 no sea obligatoria y se le permita desarrollar su vida y la de su familia, sin necesidad de acreditar que cuenta con las dosis normativamente dispuestas, las mascarillas, las pruebas moleculares negativas o el pago de multas, ni sufrir detenciones arbitrarias o la muerte civil; y

  2. No se condicione su permanencia en el trabajo, el cobro de la pensión u otro beneficio público o privado, el desplazamiento por el territorio nacional, el ingreso de sus hijos a colegios, universidades o institutos, entre otros, a la vacunación o a la presentación del carné de vacunación.

  1. Adicionalmente, en su recurso de apelación, de fecha 21 de octubre de 202210, ha sostenido que el contenido de los decretos supremos 163-2021-PCM, 167-2021-PCM, 168-2021-PCM, 186-2021-PCM, 010-2022-PCM, 012-2022-PCM y 016-2022-PCM continúan perpetuando el agravio al no permitirle el ingreso al Banco de la Nación y a otros establecimientos privados, cerrados o abiertos, dado que se le exige carné de vacunación con tres dosis.

  2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, al trabajo, a no ser discriminados y a los derechos como consumidores y usuarios.

Análisis de la controversia

  1. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. En razón de ello, es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar lo que ha sucedido con los decretos supremos cuestionados:

  1. Precisamente con el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, finalizó el estado de emergencia nacional decretado por la pandemia del covid-19, esto debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por covid-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas, no se encuentran actualmente vigentes.

  2. Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue sucesivamente prorrogado por los decretos supremos 025-2022-PCM, 045-2022-PCM, 070-2022-PCM, 094-2022-PCM, 116-2022-PCM y 131-2022-PCM; sin embargo, con posterioridad a este último decreto supremo ya no se efectuaron mayores prórrogas. Se entiende entonces que en la actualidad su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en cuanto a este extremo11.

  3. Esta Sala del Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la covid-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia.

  4. En este contexto, las medidas que se adoptaron por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra la culminación del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 817↩︎

  2. Foja 812↩︎

  3. Foja 117↩︎

  4. Foja 199↩︎

  5. Foja 200↩︎

  6. Foja 217↩︎

  7. Foja 466↩︎

  8. Foja 636↩︎

  9. Foja 812↩︎

  10. Foja 790↩︎

  11. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04479-2023-PA.↩︎