Sala Primera. Sentencia 1372/2026
EXP. N.° 03817-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JULIO NELSON OYOLA SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Nelson Oyola Saavedra contra la resolución, de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 2025, don Julio Nelson Oyola Saavedra interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Carlos Emilio Alemán Nevado, fiscal de la Fiscalía Mixta de Olmos; doña Rocío del Pilar Arce Cornejo, fiscal provincial Mixta de Olmos; el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior de Apelación; y contra el procurador público a cargo de los asuntos del Ministerio Público. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Disposición 2-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 6 de febrero de 2025, que resuelve elevar el recurso de elevación de los actuados al superior; y (ii) la Disposición 7, de fecha 28 de marzo de 20253, en el extremo que dispone ampliar la investigación preliminar contra don Julio Nelson Oyola Saavedra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato4; y que se dispongan las inhibiciones de los fiscales y se suspenda el proceso ya resuelto en la materia de la denuncia principal.

El recurrente expresó que en la Carpeta Fiscal 2406114500-2023-302-1 se le viene investigando como integrante de una banda criminal junto a otras personas. En ese contexto, el denunciante, mediante la interposición de un recurso de queja, logró que se elevara el proceso al fiscal superior de Chiclayo, en cuya instancia se integró a la investigación la supuesta comisión del delito de estelionato. Sin embargo, refirió que no se tuvo en cuenta que existe una escritura pública dejada por su madre como herencia del predio en conflicto. Agregó que se le pretende encarcelar pese a que el denunciante no ha mostrado ningún documento que demuestre su propiedad sobre el mismo predio.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 15, de fecha 15 de abril de 2025, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Señaló que la demanda de habeas corpus deviene en improcedente contra los fiscales demandados al no reunir las condiciones necesarias y suficientes, debido a que el demandante no demuestra con actos concretos la amenaza o restricción contra su libertad individual por actos de parte de la fiscalía, peor aun cuando se pretende que el proceso de justicia ordinaria sea realizada y revisada por el juez constitucional.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 15 de mayo de 20257, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los hechos expuestos en la demanda no están vinculados de manera conexa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus (libertad personal). Además, los actos postulatorios de la fiscalía no resultan susceptibles de tutela a través del proceso de habeas corpus.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Disposición 2-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 6 de febrero de 2025, que resuelve elevar el recurso de elevación de los actuados al superior; y (ii) la Disposición 7, de fecha 28 de marzo de 20258, en el extremo que dispone ampliar la investigación preliminar contra don Julio Nelson Oyola Saavedra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato9; y que se dispongan las inhibiciones de los fiscales y se suspenda el proceso ya resuelto en la materia de la denuncia principal.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  3. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. Esto implica la posibilidad de poder realizar un control constitucional sobre las actuaciones del Ministerio Público, siempre y cuando esta facultad de ejercitar la acción penal sea ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  4. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  5. Si bien las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

  6. En el presente caso, y atendiendo a los actuados, no se advierte que las resoluciones fiscales cuestionadas incidan sobre la libertad personal del beneficiario. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en los fundamentos 4 al 7. Por ello, considero que cuando en un habeas corpus se cuestionen actos fiscales, el marco normativo relevante que debe servir de sustento para resolver el caso es el siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución preceptúa que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Sin embargo, lo expuesto no puede ser entendido en términos absolutos. Y es que, según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En tales supuestos sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus10.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque, si bien coincido con el sentido del fallo resolutivo de la sentencia, debo apartarme de los fundamentos 6 y 7 y, además, porque considero que las razones jurídicas que justifican la decisión en el presente caso son las siguientes:

  1. Como ha quedado establecido, el objeto de la demanda de habeas corpus es que se declare la nulidad de: (i) la Disposición 2-MP-1FSPA-LAMB, de fecha 6 de febrero de 2025, que resuelve elevar el recurso de elevación de los actuados al superior; y (ii) la Disposición 7, de fecha 28 de marzo de 2025, en el extremo que dispone ampliar la investigación preliminar contra don Julio Nelson Oyola Saavedra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato; y que, en consecuencia, se dispongan las inhibiciones de los fiscales y se suspenda el proceso ya resuelto en la materia de la denuncia principal.

  2. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 

  4. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  5. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación de los fiscales demandados en cuanto a que, pese a ser defensores de la legalidad y el derecho, habrían expedido dictámenes contrarios al derecho y la Ley al haber ampliado la investigación preliminar contra don Julio Nelson Oyola Saavedra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato; no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente.

  6. En consecuencia, teniendo presente que el alegato del demandante no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, corresponde la aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En tal sentido, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.


S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 81↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 12↩︎

  4. Carpeta Fiscal 302-2023-I↩︎

  5. F. 19↩︎

  6. F. 24↩︎

  7. F. 52↩︎

  8. F. 12↩︎

  9. Carpeta Fiscal 302-2023-I↩︎

  10. Sentencias recaídas en el Exp. 00302-2014-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 00782-2023-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 03302-2022-PHC/TC, fundamento 5; Exp. 03303-2023-PHC/TC, fundamento 5, entre otros.↩︎