SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Zuazo Córdova, abogado de don Cristian Edén Flores Livia, contra la resolución1 de fecha 21 de agosto de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2022, don Julio Armando Zuazo Córdova, abogado de don Cristian Edén Flores Livia, interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Yolanda Mitma Mamani, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta del Agustino; doña Maribel Sáenz Malaver, fiscal de la Fiscalía Provincial de Familia de El Agustino; doña Pilar Noemí Aguinaga López, jueza del Juzgado Penal Liquidador de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y contra los señores Durán Prado, Domínguez Toribio y Gastelo Benavides, magistrados de la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 23, de fecha 20 de diciembre de 20193, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad4, y (ii) la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2021, que confirmó la condena impuesta5.
Refiere que el favorecido fue condenado por actos contra el pudor en menor de edad en circunstancias en que una menor viajaba en un bus a su centro educativo el 18 de agosto de 2016. Indica que fue capturado en flagrancia y entregado a la policía; no obstante, en este proceso no se cumplió con el objeto de la instrucción, pues no se llevaron a cabo todas las diligencias que resultaban de importancia para el esclarecimiento de los hechos. Precisa que sin haberse actuado las diligencias puntualizadas por la Sala superior con fecha 9 de mayo de 2018, esto es, tomar dos declaraciones testimoniales y practicar una pericia psicológica, se volvió a acusar al favorecido y se lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad.
Asimismo, cuestiona que la declaración de la menor, a nivel preliminar, se habría llevado a cabo en la Comisaría de Surquillo, lugar inadecuado, indicándose que la oficina de cámara Gesell no atendía. Afirma que en esta diligencia policial no habría participado algún profesional de la especialidad de psicología de menores y que se le habría impuesto un abogado del Estado. Precisa que a lo largo de la investigación se han realizado una serie de actos irregulares como haberse realizado la declaración única en una comisaría, sin cumplir con las directivas establecidas por el Ministerio Público, por lo que esta declaración carece de validez. Al respecto, recuerda que las Casaciones 22-2014 Ucayali y 1168-2018-Tacna prescriben que esta declaración debe llevarse a cabo en un lugar adecuado y acondicionado; y que a pesar de las irregularidades señaladas fue sentenciado el 20 de diciembre de 2019.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de El Agustino-La Zona B de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 1 de fecha 3 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda6. Asimismo, con fecha 20 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia única en este proceso7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que el recurrente no desarrolla argumentos contra la sentencia cuestionada, sino que solo se limita a señalar que no se habrían realizado las diligencias dispuestas por el superior, por lo que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela de este proceso y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria; por tanto, se debe declarar improcedente la demanda, conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda9 de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que que el fondo se pretende que se revalúe el fondo del proceso, así como la presunta omisión de diligencias procesales, lo que no es posible en este tipo de procesos. Asimismo, se cuestiona la actuación de dos fiscales, pero en la misma demanda se cuestiona la afectación de la libertad producto de resoluciones judiciales, por lo que carece de asidero este alegato.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada, por considerar que las sentencias cuestionadas cumplen con los estándares probatorios para condenar, pues en ellas se explican con meridiana claridad los fundamentos en los que se apoyan y que en este proceso no se puede impugnar el sentido probatorio que se le dio al caudal actuado en el proceso.
FUNDAMENTOS
En primer lugar, de lo actuado se aprecia que se ha interpuesto la presente demanda contra dos representantes del Ministerio Público; sin embargo, se recuerda que la actuación de los fiscales, en principio, es postulatoria en el proceso, por lo que no incide en la libertad personal del favorecido; en consecuencia, este extremo de la demanda es improcedente.
En segundo lugar, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no se soslaya que, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en el proceso penal subyacente, puesto que, según el, la entrevista única de la agraviada no se habría realizado en un lugar adecuado, sino en una comisaría de la PNP, por lo que carece de validez. Es decir, que cuestiona una presunta omisión y presuntas irregularidades en la toma de la declaración de la agraviada. Empero, tal cuestionamiento resulta irrelevante, por cuanto esa declaración fue valorada junto al resto de medios probatorios actuados en el proceso penal subyacente, por lo que no es cierto que lo aseverado por la agraviada no hubiera sido respaldado por otros medios probatorios.
Así las cosas, cabe concluir que la demanda resulta improcedente en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 323 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 6 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente 03283-2016-0-3203-JR-PE-01.↩︎
F. 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 61 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 67 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 280 del documento PDF del Tribunal.↩︎