SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco José Palacios Chopitea representado por los abogados don Percy André Sota Sánchez y don Daniel Ramos Yrigoyen contra la resolución, de fecha 18 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2025, don Francisco José Palacios Chopitea interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Silvana Fabiola Milagros Calle Miranda y don Luis Enrique Sánchez Velarde, fiscal provincial y fiscal adjunto, respectivamente, del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de proscripción de la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público.
Solicitó que se declare nula la Disposición 05-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, de fecha 17 de enero de 20253, en el extremo que dispuso la ejecución de la orden compulsiva en su contra a efectos de que se recabe su declaración para el viernes 7 de febrero de 2025, a las 10:00 horas en el local de la citada fiscalía, que se remitan las copias certificadas de los actuados tanto a la mesa de partes de las fiscalías provinciales corporativas penales del Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María en la investigación seguida en su contra por el delito de administración fraudulenta y otros4.
Sostuvo que, por Disposición Fiscal 01-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, de fecha 10 de octubre de 20255, se le inició investigación y en contra de otras personas y se programó su declaración indagatoria de forma presencial para el 7 de noviembre de 2024, a las 9:00 a. m. Agregó que, con fecha 6 de noviembre de 2024, su abogado defensor solicitó la reprogramación de su declaración porque no podía asistir debido a asuntos laborales. Sobre este pedido se dio cuenta mediante Providencia Fiscal 10, de fecha 13 de noviembre de 20246. Sin embargo, no se fijó nueva fecha para que brinde su declaración.
Agregó que, por Disposición Fiscal 02-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, de fecha 8 de noviembre de 20257, se dispuso la ampliación de la investigación, y se reprogramó su declaración de manera presencial para el 2 de diciembre de 2024, a las 15:00 p. m. Ante ello, con fecha 25 de noviembre de 2024, su abogado informó a la fiscalía que los hechos investigados por los delitos de administración fraudulenta y apropiación fraudulenta habían sido investigados por otras fiscalías del distrito de San Isidro, las cuales concluyeron de forma definitiva mediante su archivo que tiene la calidad de cosa decidida. Por ello, solicitó que se oficie a las citadas fiscalías para que remitan las piezas procesales.
Añadió que, con fecha 28 de noviembre de 2024, su abogado solicitó que la fiscalía demandada derive la investigación a las citadas fiscalías porque no tenía competencia territorial para investigar los hechos denunciados ya que habrían ocurrido en el distrito de San Isidro y porque fueron materia de pronunciamiento por parte de las mencionadas fiscalías.
Adujo que su abogado solicitó que se deje sin efecto su declaración porque estaba pendiente la derivación de los actuados a dichas fiscalías. El mencionado pedido fue declarado infundado por Disposición Fiscal 03-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, de fecha 10 de noviembre de 20248. Además, mediante la Providencia Fiscal 13, de fecha 10 de noviembre de 2024, se declaró no ha lugar su pedido de que se deriven los actuados a otro despacho fiscal. Precisó que su abogado interpuso queja contra la aludida providencia ante la Fiscalía Superior a la fiscalía demandada, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento.
Aseveró que, con fecha 17 de diciembre de 2024, su abogado solicitó el archivo de la investigación respecto al delito de apropiación ilícita porque había operado la prescripción de la acción penal, ya que los hechos ocurrieron en el año 2016; es decir, hace ocho años. Puntualizó que, con fecha 19 de diciembre de 2024, su abogado solicitó el archivo de la investigación por el delito de apropiación ilícita, debido a la vulneración del principio ne bis in idem puesto que los hechos calificados por dicho tipo penal, pese a haber operado la prescripción de la acción penal, fueron investigados de forma previa por otros despachos fiscales del distrito de San Isidro, cuyos pronunciamientos tenían la calidad de cosa decidida.
Afirmó que, a través de la Providencia Fiscal 16-2025-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, de fecha 10 de enero de 20259, se dio cuenta de los citados escritos y se consideró que la imputación por el delito de apropiación ilícita no formaba parte de la investigación. Ello resultaba contradictorio con lo indicado en las disposiciones fiscales 1 y 2, con lo cual el fiscal demandado evitó de manera irregular pronunciarse sobre los pedidos formulados.
Arguyó que por Disposición Fiscal 05-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, se ordenó su conducción compulsiva, pese a que no se emitió pronunciamiento de fondo sobre dichas solicitudes. Por ello, con fecha 17 de enero de 2025, su abogado solicitó que se deje sin efecto la medida restrictiva, máxime que ni siquiera se conocía que fue él quien solicitó la reprogramación en caso de que se negara el pedido de derivación por competencia territorial, ni se consideró que es una persona de setenta años de edad. Tampoco se explicó que existieron motivos justificados que sustentaban los pedidos de reprogramación. Además, se le comunicó a la fiscalía que asistiría a la citación, y que, en atención a su avanzada edad, la diligencia se debería realizar de forma virtual.
Expresó que los escritos señalados se encuentran pendientes de pronunciamientos por parte de la fiscalía demandada.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de enero de 202510, admitió a trámite la demanda.
El procurador público encargado del Estado a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público solicitó que la demanda sea declarada improcedente11. Al respecto, sostuvo que la emisión de la cuestionada Disposición 05-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, corresponde a sus labores de conducir desde un inicio la investigación de delitos, Por ello, no resulta procedente que a través de la presente demanda se pretenda cuestionar las actuaciones del Ministerio Público y de su ayudante principal la PNP, y este último como tal como ente persecutor ejecutará la conducción compulsiva ordenada por el primero, de quien hace caso omiso de concurrir para que preste declaración, siempre y cuando haya sido válidamente notificado. Además, la citada es una medida provisional que se ejecuta con la finalidad de que se cumpla dicho mandato, por lo que no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales del accionante.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de mayo de 202512, declaró improcedente la demanda, al considerar que las actuaciones de los fiscales demandados no inciden de forma directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente, más aún que no se advierte de la investigación fiscal la existencia de alguna medida coercitiva dictada en su contra. Además, dicha parte cuenta con la vía ordinaria para que haga valer sus alegaciones esgrimidas en el presente proceso constitucional. Por tanto, solicitado por el actor excede el ámbito de protección del habeas corpus, el cual no debe ser utilizado como una vía indirecta para ventilar aspectos propios de la judicatura ordinaria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda que se declare nula la Disposición 05-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, de fecha 17 de enero de 2025, en el extremo que dispuso la ejecución de la orden compulsiva de don Francisco José Palacios Chopitea a efectos de que se recabe su declaración para el viernes 7 de febrero de 2025, a las 10:00 horas en el local de la citada fiscalía, que se remitan las copias certificadas de los actuados tanto a la mesa de partes de las fiscalías provinciales corporativas penales del Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María en la investigación seguida en su contra por el delito de administración fraudulenta y otros13.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y del principio de proscripción de la arbitrariedad en las actuaciones del Ministerio Público.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, conforme se aprecia en la Providencia Fiscal 21, de fecha 29 de enero de 202514, que se levantó la orden de conducción compulsiva dictada mediante Disposición 05-2024-2° DPP-1°FCP-CL-B-R-JM-MP, de fecha 17 de enero de 2025, dirigida contra don Francisco José Palacios Chopitea, porque manifestó su voluntad de rendir su declaración de forma virtual en atención a su estado de salud y a su avanzada edad, para lo cual se ofició a la Policía Judicial y la Comisaría del sector de su domicilio real. Por tanto, se varió la modalidad de toma de declaración de presencial a virtual a través del link correspondiente para el 22 de enero de 2025.
Por ello, en el citado extremo, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (22 de enero de 2025), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, la Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que las actuaciones cuestionadas del Ministerio Público tales como la falta de pronunciamiento de parte de la fiscalía respecto a los pedidos de derivación de los actuados correspondientes a la cuestionada investigación, la orden para que se remitan las copias certificadas de los actuados tanto a la mesa de partes de las fiscalías provinciales corporativas penales del Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María; entre otras actuaciones fiscales, no genera una afectación negativa, directa, concreta en la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 8, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente:
El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).
De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:
Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;
Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.
Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.
Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.
Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.
Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 8. Por ello, considero que cuando en un habeas corpus se cuestionen actos fiscales, el marco normativo relevante que debe servir de sustento para resolver el caso es el siguiente:
El Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Sin embargo, lo expuesto no puede ser entendido en términos absolutos. Y es que, según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En tales supuestos sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus15.
S.
MORALES SARAVIA
Foja 200 del expediente, foja 203 del pdf↩︎
Foja 1 del expediente, foja 3 del pdf↩︎
Foja 18 del expediente, foja 20 del pdf↩︎
Carpeta Fiscal 506014501-2024-3318-0↩︎
Foja 25 del expediente, foja 27 del pdf↩︎
Foja 41 del expediente, foja 43 del pdf↩︎
Foja 44 del expediente, foja 46 del pdf↩︎
Foja 68 del expediente, foja 70 del pdf↩︎
Foja 101 del expediente, foja 103 del pdf↩︎
Foja 120 del expediente, foja 122 del pdf↩︎
Foja 137 del pdf del expediente↩︎
Foja 167 del expediente, foja 170 del pdf↩︎
Carpeta Fiscal 506014501-2024-3318-0↩︎
Foja 158 del expediente, 160 del pdf↩︎
Sentencias recaídas en el Exp. 00302-2014-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 00782-2023-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 03302-2022-PHC/TC, fundamento 5; Exp. 03303-2023-PHC/TC, fundamento 5, entre otros.↩︎