SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ciria Cabrera Ureta contra la Resolución 13, de fecha 2 de mayo de 20231, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 20222, doña Ciria Cabrera Ureta interpuso demanda de amparo, subsanada por escrito del 7 de abril de 20223, contra la Fiscalía Suprema de Control Interno, con emplazamiento a la Procuraduría Pública del Ministerio Público. Solicitó lo siguiente:
Nulidad de la Resolución Final 57-2021-MP-ODCI-AYA, de fecha 19 de marzo de 2021, en cuyo artículo 1 resuelve declarar fundada la queja contra la abogada Ciria Cabrera Ureta, fiscal adjunta provincial titular de la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huamanga, imponiéndosele una sanción disciplinaria de suspensión con una duración de cuatro meses.
Nulidad de la Resolución 1919-2021-MPRFN-FSCI, de fecha 15 de diciembre de 2021, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Final 57-2021-MP-ODCI-AYA.
Nulidad de las resoluciones emitida por el Órgano del Control del Ministerio Público por haber sido emitidas vulnerando el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado mediante D.S. 004-2019-JUS.
Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación y del derecho al trabajo y a la remuneración.
Sostiene que lleva laborando más de 13 años como fiscal adjunta y que fue sometida a procedimiento administrativo disciplinario por el órgano desconcentrado de la Oficina de Control Interno de Ayacucho, imputándole hechos arbitrarios y faltos de tipificación legal, puesto que solo realizó un acto de mero trámite, que consiste en la de recepción de una denuncia en un caso de violencia familiar4 dentro del marco del D.L. 1470 y en el contexto de la pandemia del COVID -19 y de la Ley 30364.
Manifiesta que, del 22 de agosto al 4 de septiembre del año 2020, realizó su turno de 14 días, junto con la fiscal Lucy Margarita Muchas Chate, intercalándose el celular con número 932XXXXXX, por lo que le correspondía cumplir su turno de siete días, pero enfermó de COVID-19, otorgándole licencia por siete días, recuperando su turno del 3 al 4 de septiembre de 2020, incluso lo realizó por motivo del estado de gravidez de 7 a 8 meses de embarazo de la fiscal provincial titular.
En dichas circunstancias, recibe una llamada al celular de turno el 3 de septiembre de 2020 de la ciudadana Natividad Ureta de Cabrera, que es su madre, interponiendo una denuncia por violencia familiar contra dos ciudadanos, la que recibió y derivó al Centro de Emergencia Mujer de Ayacucho con la finalidad de que realicen las evaluaciones correspondientes a la agraviada, para luego con estos exámenes y la denuncia se deriva mediante oficio al juzgado de familia, para su evaluación.
En vista de estos sucesos, los presuntos agresores presentan una denuncia, por lo que el órgano de control de Ayacucho - Oficina Desconcentrada de Control Interno abre investigación preliminar para luego iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, donde se emite la Resolución 057-2020 MPFN-ODESI, imponiendo la sanción de suspensión por cuatro meses, por un hecho atípico, al realizar un acto de mero trámite.
El Segundo Juzgado Civil, mediante Resolución 2, de fecha 12 de abril de 20225, admitió a trámite la demanda.
Con escrito de fecha 25 de mayo de 20226, el procurador púbico del Ministerio Público se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda. Sostiene que la vía igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, donde puede discutir las resoluciones administrativas. Asimismo, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, más aún si se emitieron en el marco de sus funciones.
Mediante Resolución 87, de fecha 17 de octubre de 2022, el juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de incompetencia de la demanda. Argumenta que el proceso debe ser tramitado en el marco del proceso contencioso-administrativo, puesto que es un proceso de plena jurisdicción en el que se puede encaminar la plena tutela de derechos e intereses de los administrados y que, por otro lado, no se acredita una necesidad de tutela urgente que justifique la interposición del proceso de amparo.
A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 13, del 2 de mayo de 20238, confirmó la apelada. Estima que la sanción de cuatro meses impuesta ya fue ejecutada en su totalidad, lo que significa que en el caso no existe urgencia de irreparabilidad ni por la magnitud del bien jurídico involucrado ni por la gravedad del daño alegado, por lo que la vía de amparo no es idónea ni pertinente para dilucidar la validez de la sanción, sino el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita:
Que se declare la nulidad de la Resolución Final 57-2021-MP-ODCI-AYA, de fecha 19 de marzo de 20219, en cuyo artículo 1 resuelve declarar fundada la queja contra la abogada Ciria Cabrera Ureta, fiscal adjunta provincial titular de la Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huamanga, imponiéndosele una sanción disciplinaria de suspensión con una duración de cuatro meses.
Que se declare la nulidad de la Resolución 1919-2021-MPRFN-FSCI, de fecha 15 de diciembre de 202110, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Final 57-2021-MP-ODCI-AYA.
Que se declare la nulidad de las resoluciones emitida por el Órgano del Control del Ministerio Público, por haber sido emitidas vulnerando el inciso 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado mediante D.S. 004-2019-JUS.
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación y del derecho al trabajo y a la remuneración.
Análisis del caso concreto
El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como ha señalado este Tribunal Constitucional11, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En esa línea, este Tribunal también tiene establecido que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese del acto lesivo o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que se desprende del caso concreto12.
De las resoluciones impugnadas se aprecia que la recurrente fue sancionada con cuatro meses de suspensión de sus labores como fiscal, sanción que ya ha sido cumplida. En efecto, la propia recurrente en su recurso de agravio constitucional ha manifestado que la sanción duró desde el 4 de enero hasta el 4 de mayo de 202213, por lo que en la actualidad ya ha sido cumplida, de manera que la vulneración deviene irreparable.
Por las razones expuestas, al haberse producido la sustracción de la materia por irreparabilidad, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 582.↩︎
Foja 1.↩︎
Foja 453.↩︎
Carpeta Fiscal 183-2020 seguido contra Gregorio Miranda Arce, por el presunto delito de violencia familiar en agravio de Natividad Ureta de Cabrera.↩︎
Foja 463.↩︎
Foja 509.↩︎
Foja 550.↩︎
Foja 582.↩︎
Foja 180.↩︎
Foja 309.↩︎
Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 05124-2022-PC/TC, fundamento 10.↩︎
Foja 593.↩︎