Sala Primera. Sentencia 1040/2026
EXP. N. º 03826-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
RICARDO MORENO ALCÁNTARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Moreno Alcántara contra la Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2024, don Ricardo Moreno Alcántara interpuso una demanda de habeas corpus2 contra don Fabián Guerra Rengifo, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva con incidencia en la libertad personal.

Don Ricardo Moreno Alcántara solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la Resolución 23, fecha 3 de julio de 20233, que declaró fundado el requerimiento fiscal; en consecuencia, revocó la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el plazo de dos años que se le impuso por el delito de usurpación agravada, y la convirtió en efectiva; y ii) la Resolución 25, de fecha 25 de julio de 20234, que dispuso su internamiento en un establecimiento penitenciario en ejecución de la pena que se le impuso por el delito de usurpación agravada.5 En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su libertad personal.

Señaló que por sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 fue condenado por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada, y se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad con carácter de efectiva, convertida en 206 jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Empero, por sentencia de vista de fecha 8 de febrero de 2022, se confirmó la condena, se revocó la pena y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años.

Posteriormente, se expidió la Resolución 23, fecha 3 de julio de 20236, que declaró fundado el requerimiento fiscal. En consecuencia, revocó la pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por el plazo de dos años que se le impuso por el delito de usurpación agravada y la convirtió en efectiva.

Sostuvo que se expidió la Resolución 25, a pesar de que por Resolución 24, de fecha 24 de julio de 20237, se le concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación que presentó contra la Resolución 23. El viernes 21 de julio de 2023 a las 22:59 horas se vencía el plazo de apelación de la Resolución 23; sin embargo, la especialista judicial el mismo día giró la orden de captura, por lo que fue detenido el 24 de julio de 2023 sin que hubiese quedado consentida la revocatoria de la suspensión de la pena y sin dar trámite a la apelación con efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 418, numeral 1, del nuevo Código Procesal Penal.

Indicó que el auto de revocatoria debe estar ajustado a derecho y no es válido que se aplique el extremo más grave de las alternativas del artículo 59 del Código Penal de forma automática. Adujo que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad y que debe evaluarse si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la autoridad suficiente para concluir que se ha defraudado las expectativas del artículo 57 del citado código, y que no hay otra vía para lograr los fines de la pena que la reclusión. Agregó que estuvo pagando la reparación civil fraccionadamente e informó al juez su de incapacidad de pago, pues tiene casi ochenta años y un hijo alimentista de diez (10) años.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitivo Sede Módulo Básico de Justicia de Carabayllo por Resolución 1, de fecha 16 de abril de 20248, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y señaló que de la revisión del SIJ (Sistema de expedientes) se verifica que mediante Resolución 34, de fecha 29 de agosto de 2023, se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante y fue declarado infundado. Por lo tanto, no tiene sentido que se cuestione el concesorio suspensivo o no del citado recurso, cuando aquel medio impugnatorio ya ha sido resuelto.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Carabayllo por Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 202410, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente fue recluido en un establecimiento penitenciario en mérito a la Resolución 25, que fue emitida en observancia a un proceso regular, en el que el recurrente presentó los mecanismos impugnatorios que le franquea la ley. Además, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente expidió la Resolución 34, de fecha 29 de agosto de 2023, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del imputado Ricardo Moreno Alcántara, y confirmó la Resolución 23, fecha 3 de julio de 2023, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena y se ordenó su cumplimiento en un establecimiento penal, lo cual denota que carecería de objeto la presente demanda.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 25, de fecha 25 de julio de 2023, que dispuso el internamiento de don Ricardo Moreno Alcántara en un establecimiento penitenciario en ejecución de la pena que se le impuso por el delito de usurpación agravada.11 En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su libertad personal.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva con incidencia en la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El recurrente pide la nulidad de la Resolución 25, de fecha 25 de julio de 2023, pues aduce que se le concedió la apelación contra la Resolución 23, con efecto suspendido. En tal sentido, no correspondía que se proceda a su ejecución.

  3. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por auto de vista, Resolución 34 de fecha 29 de agosto de 202312, declaró infundado el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del recurrente y confirmó la Resolución 23. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  5. Según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que deben estar establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena.13

  6. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que esta norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas de forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.14

  7. Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de proceder a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta, en principio, debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento, procederá la revocatoria de la suspensión de la pena. Sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.

  8. En la cuestionada Resolución 23, considerando primero, se señala que el fiscal solicitó la revocatoria de la pena suspendida por incumplimiento de una de las reglas de conducta, el pago de la reparación civil ascendente a la suma de S/ 5000.00. En el considerando segundo, la defensa del recurrente argumentó que es una persona octogenaria, sin oficio, no tiene recursos, no tiene patrimonio, no tiene rentas y tiene un hijo en edad escolar, alimentista; por lo que cumplir con la sentencia y pagar la reparación civil pone en riesgo su propia salud y recientemente pagó cien soles.

  9. Ante ello, el juez demandado consideró lo siguiente:

TERCERO: Análisis del caso: 15

(…)

3.6 (…) si bien se tiene de la sentencia no se fija el plazo para el pago de dicho concepto; sin embargo, ha transcurrido más de un año para cumplir con pagar el monto de la reparación civil señalado en la sentencia y tan solamente hasta la fecha de realización de la audiencia ha pagado la suma de S/ 400.00, conforme el mismo sentenciado ha señalado en la audiencia; incumpliendo de este modo las reglas de conducta señaladas en la sentencia de vista; así como ha cumplido con registrar su firma en el control biométrico de manera parcial, esto es, mes de setiembre, noviembre del dos mil veintidós; tres de enero, treinta de enero, primero de marzo, treinta de marzo, dos de mayo y treinta de mayo de dos mil veintitrés, respectivamente Asimismo, que, a firmar en el mes de junio; pues, no obra escrita alguno comunicando los motivos y/o justificaciones por los cuales no ha registrado su firma en el mes de junio, evidenciado con ello incumplimiento a la regla de conducta fijada en la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones. Inclusive, con fecha nueve de junio del año en curso, ha presentado un escrito adjuntando documentos simples que probarían su incapacidad de pago.

3.7 (…) el referido condenado ha tenido conocimiento de los requerimientos realizados en etapa de ejecución de sentencia, conforme se advierte de los cargos de notificación (…)

3.8 Por otro lado se advierte que el sentenciado ha cambiado más de cinco abogados particulares (…) con lo cual queda evidenciado que sentenciado, no es una persona que este incapacitada económicamente; sino que no tiene la mínima intención cumplir con lo dispuesto en la sentencia, esto es pagar el integro de la reparación civil.

  1. En la misma línea del razonamiento la Resolución 34, de fecha 29 de agosto de 202316, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del favorecido y confirmó la Resolución 23, para sustentar su decisión explica lo siguiente:

II. PARTE CONSIDERATIVA

(…)

2.3.- Transcurrido el tiempo, al no haber otorgado un aporte significativo en la reparación civil, es en donde se da el segundo requerimiento fiscal de fecha 20 de abril del año 2023, y en el que se indica también, habiendo transcurrido el hecho, además de no haber cumplido con la reparación civil en el plazo otorgado, esto es de 60 días; sin embargo, no lo hizo. Agregó el Ministerio Público que no estaba cumpliendo con las reglas de conducta, entre ellas, la de firmar mensualmente correspondiente al mes de junio. En su momento, esto dio inicio a que se llevara la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena, que fue llevada el 19 de junio del 2023, en la que también alegó la defensa en su momento, por lo menos en cuanto a la firma del registro biométrico, que su patrocinado sí había cumplido, y en cuanto al depósito, no ha hecho el pago integral de la reparación civil, pero ha tenido la intención de depositar S/ 20.00, S/ 30.00 y S/ 50.00, de acuerdo a la posibilidad de su patrocinado. Asimismo, señaló que su patrocinado tiene 80 años de edad, así como una carga familiar respecto a un hijo al que le pasa mensualidad; aparte de ello, padece de una enfermedad.

2.4.- El juez, en su momento, refirió en audiencia de fecha 19 de junio de 2023 que, al no tener los documentos que sustentarían en cuanto a la situación de tener una enfermedad, dicho órgano expresamente dice: “voy a esperar el escrito por el plazo de 48 horas a efectos de que pueda presentar la documentación correspondiente”. Es por eso que también dispone, a efectos de resolver dicho requerimiento, y en efecto presenta la defensa documentos como laboratorio de análisis, una historia clínica a nombre de Ricardo Moreno Alcántara, en que se diagnostica urológica y tumor incierto en la próstata, y también documentos referidos a los análisis de orina y sangre, otros exámenes; pero el hecho es que los referidos documentos los ha presentado en copias simples, situación que refleja la lectura de la resolución que resolviera revocar la pena suspendida en su momento, indicando que han presentado un escrito adjuntando documento simple, lo cual también acreditaría su capacidad de pago. Sin embargo, se debería tener en cuenta tanto la alegación que indica sobre que no tiene recursos, y la jueza resalta que cómo sería posible que no tendría capacidad económica, sin embargo, ha contado con asesoría privada; por lo tanto, habría incurrido en una rebeldía extrema, toda vez que se le dio oportunidades al referido sentenciado y no ha cumplido consecuentemente se estima revocarse la pena suspendida.

(…)

2.7.- Así mismo, se debe precisar que al emitir una sentencia y tener la condición de firmeza, constituye un título de ejecución en la cual, en su debido momento, habilita al agraviado el poder requerir el pago íntegro de la reparación civil. Cierto es que, en la resolución que revocó la jornada de prestación de servicios a la comunidad a una pena suspendida, que señaló reglas de conducta, no se precisó el plazo para el cumplimiento cabal; sin embargo, ello se hizo posteriormente a través de la resolución de amonestación, en la que se disponía, en atención a lo alegado respecto a las carencias económicas y salud, se le dio la oportunidad de realizar el pago en el plazo de 60 días. Sin embargo, dicho plazo transcurrió y, como se avizora, no cumplió con hacer el depósito y en suma cancelar esta reparación civil. Es por ello que procedió el segundo requerimiento de fecha 20 de abril de 2023 y, conforme lo ha señalado el Ministerio Público, el sentenciado tiene 75 años de edad, lo cual no es mucha diferencia siendo una persona de la tercera edad. Sin embargo, hay que analizar que el argumento debe tener un sustento probatorio. La defensa ha señalado que su patrocinado tiene una carga familiar; sin embargo, no ha señalado quién y cómo sustenta la carga familiar, por lo menos en los actuados no hay ningún documento que sustente o acredite dicha alegación. Respecto a la condición de salud del sentenciado, conforme también se expone en la resolución impugnada y, es más, antes de esta resolución, en la audiencia de revocatoria de pena suspendida a efectiva, la jueza otorgó un plazo de 48 horas a efectos de que cumpla con acreditar con documentos idóneos dicha alegación; sin embargo, la única sustentación de un acta de nacimiento es un vínculo familiar, mas no el sustento o carga familiar que pueda tener una persona con un menor.

2.8.- Con respecto a la enfermedad del sentenciado, se ha presentado documento cierto, pero conforme lo ha señalado la jueza, presentó documentos simples, los cuales no tienen el peso probatorio de que, en efecto, tenga dicha enfermedad, no habiendo un diagnóstico certero, máxime si esta es la alegación que refiere la defensa. De otro lado, se considera el plazo desde el momento en que se emitió la resolución respecto al expediente principal, habiendo transcurrido un plazo razonable, a la fecha un año y medio. Asimismo, la defensa refiere que se tenga en cuenta el principio de humanidad en la alegación, pero el hecho es que, a raíz de lo indicado, le resulta necesario salir del establecimiento penal a efectos de que pueda vender una de sus propiedades, esto es, un vehículo y un bien inmueble. Sin embargo, esto demuestra que el sentenciado en su momento sí tenía una capacidad económica para poder afrontar y no esperar a que sea amonestado y finalmente no lo hizo. Con respecto a la firma, este colegiado considera que no es un fundamento sólido, pero sí lo es el hecho, conforme lo ha señalado, de que el sentenciado tuvo la posibilidad de cumplir dicho requerimiento en su momento y cuando fue requerido por primera vez y se le dio la oportunidad de 60 días, plazo que también la defensa técnica solicita, es decir, está nuevamente en las mismas condiciones en que ya se le otorgó una oportunidad y nuevamente solicita otra, más aún evidenciando que el sentenciado tenía las condiciones. En relación a ello, el referido sentenciado ha quebrantado las órdenes emitidas por el órgano de primera y segunda instancia, así como por el juzgado de ejecución, otorgándole un plazo razonable para cumplir y no lo ha hecho; solo ha pagado S/ 400.00. Efectivamente, ello evidencia que no hay una voluntad de cumplir. En consecuencia, los argumentos expuestos por la defensa técnica del imputado no tienen amparo.

  1. Este Tribunal aprecia, de la Resolución 23, de fecha 3 de julio de 202317, que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a don Ricardo Moreno Alcántara por no cumplir con las reglas de conducía; esto es, pagar el íntegro del pago de la reparación civil y por no registrar su firma en el control biométrico de Procesados y Sentenciados de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, pues su registro de firmas ha sido parcial. Por lo ello, sí existió incumplimiento de las reglas de conducta como lo determinó el juez demandado. Máxime si en la citada Resolución 23, considerando tercero, numeral 3.7, se hace mención a los diversos cargos de notificación de los requerimientos para el pago de la reparación civil. Y el juez desestimó la alegada falta de capacidad económica al valorar que el favorecido ha cambiado más de cinco abogados particulares.

  2. Este Tribunal advierte que el favorecido tuvo conocimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas mediante la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021. por lo que, con independencia de que se hubiesen presentado requerimientos o no para la revocatoria de la condicionalidad de la pena, tenía la obligación de cumplir las reglas de conducta.

  3. De igual manera, la Sala Penal mediante el auto de vista, Resolución 34, ha analizado las razones del juez demandado para revocar la pena suspendida y estima principalmente como razones para revocarla, la falta de pago del íntegro de la reparación civil, a pesar del tiempo otorgado, el no haber acreditado de manera suficiente su estado de salud y la carga familiar que alegaba el favorecido. Además, cumplió con absolver todos y cada uno de los agravios que sustentan el recurso de apelación planteado por la defensa técnica del favorecido.

  4. Por consiguiente, debe desestimarse este extremo de la demanda, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de la Resolución 25, de fecha 25 de julio de 2023.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho a libertad personal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, considero necesario efectuar algunas precisiones respecto a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena a causa del incumplimiento del pago íntegro de la reparación civil:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare nula la Resolución 25, de fecha 25 de julio de 2023, que dispuso el internamiento de don Ricardo Moreno Alcántara en un establecimiento penitenciario en ejecución de la pena que se le impuso por el delito de usurpación agravada. En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de su libertad personal. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva con incidencia en la libertad personal.

  2. De autos se advierte que, mediante la Resolución 23, de fecha 3 de julio de 2023, se revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente por incumplimiento de las reglas de conducta, referidas a no haber cumplido con el pago íntegro de la reparación civil fijada en la sentencia condenatoria, así como por registrar firmas biométricas de manera parcial.

  3. Al respecto, el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política, establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En efecto, dicha disposición reconoce expresamente el principio de resocialización como finalidad esencial de la ejecución de la pena.

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

  1. Asimismo, este Tribunal ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

  2. De igual manera, debe tenerse presente que el sistema de ejecución penal persigue que el condenado desarrolle progresivamente condiciones de reinserción social. Por ello, el Artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (“TUO) del Código de Ejecución Penal establece, que la ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

  3. En esa línea, el régimen penitenciario y las medidas de ejecución penal deben condecirse con la prevención especial de la pena, esto es, con la resocialización del condenado (reeducación y rehabilitación), así como con una razonable flexibilización de la forma en que se cumple la pena. Ello implica que las decisiones judiciales vinculadas a la ejecución de la pena deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad compatibles con la finalidad constitucional de rehabilitación del penado.

  4. En el caso concreto, se aprecia que el recurrente alegó reiteradamente ser una persona de avanzada edad, padecer problemas de salud y contar con limitaciones económicas que dificultaban el pago íntegro de la reparación civil. Del mismo modo, sostuvo haber efectuado pagos parciales conforme a sus posibilidades económicas.

  5. A mi consideración, el pago de la reparación civil constituye ciertamente una obligación legítima derivada de la sentencia condenatoria y un mecanismo relevante de tutela de los derechos de la parte agraviada. Sin embargo, exigir el cumplimiento íntegro de dicha obligación sin ponderar las posibilidades reales de cumplimiento del sentenciado puede terminar desnaturalizando el principio constitucional de resocialización.

  6. En efecto, el incumplimiento de obligaciones económicas no puede analizarse de manera automática ni desvinculada de las condiciones materiales concretas del condenado. De lo contrario, podría generar escenarios incompatibles con el principio de humanidad de las penas, el cual se identifica con el respeto a la dignidad de las personas y con la orientación resocializadora de la pena, asi como con la finalidad resocializadora que informa el régimen penitenciario constitucional en sí mismo.

  7. Por lo cual, resulta necesario reafirmar que las decisiones sobre revocatoria de la suspensión de la pena deben interpretarse de conformidad con el principio constitucional de resocialización y bajo estándares de razonabilidad reforzada cuando esté comprometido el pago de la reparación civil.

  8. No obstante ello, de las resoluciones judiciales cuestionadas, se aprecia que se revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al beneficiario por no pagar el íntegro de la reparación civil y también por no registrar su firma en el control biométrico de Procesados y Sentenciados de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, pues su registro de firmas ha sido parcial. El incumplimiento de esta última regla de conducta justifica la revocatoria de la condicionalidad de la pena.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 92 del PDF del expediente↩︎

  2. F. 5 del PDF del expediente↩︎

  3. F. 37 del PDF del expediente↩︎

  4. F. 53 del PDF del expediente↩︎

  5. Expediente 02183-2019-7-0905-JR-PE-01↩︎

  6. F. 37 del PDF del expediente↩︎

  7. F. 49 del PDF del expediente↩︎

  8. F. 9 del PDF del expediente↩︎

  9. F. 24 del PDF del expediente↩︎

  10. F. 72 del PDF del expediente↩︎

  11. Expediente 02183-2019-7-0905-JR-PE-01↩︎

  12. F. 59 del PDF del expediente↩︎

  13. Cfr. Sentencia emitida en Expediente 01609-2016-PHC/TC↩︎

  14. Cfr. Sentencia emitida en los expedientes 02517-2005-PHC y 03165-2006↩︎

  15. F. 41 del PDF del expediente↩︎

  16. F. 59 del PDF del expediente↩︎

  17. F. 37 del PDF del expediente↩︎