Sala Primera. Sentencia 1022/2026
EXP. N.° 03834-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
NILDO RICHARD DUPONT ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Blanco Chicana abogado de don Nildo Richard Dupont Romero contra la Resolución 8, de fecha 16 de mayo 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de abril de 2024, don Teófilo Blanco Chicana abogado de don Nildo Richard Dupont Romero interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Poder Judicial. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia3 de fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en imposibilidad de resistir4; ii) la sentencia de vista5 de fecha 25 de setiembre de 2023, que confirmó la condena impuesta; y iii) la resolución de fecha 22 de diciembre de 20236, que declaró infundado el recurso de queja excepcional contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2023, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista7; y, en consecuencia, que se reponga el proceso penal a la etapa de investigación. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida a la motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la resolución fundada en derecho.

Señaló que el Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expidió la sentencia condenatoria; que, interpuesto el recurso de apelación, la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la condena; y, posteriormente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la resolución de fecha 22 de diciembre de 2023 denegando su recurso de queja.

Indicó que el favorecido afirmó que el acto fue consentido y la supuesta agraviada niega tal aceptación, y en un primer momento brindó a sus familiares una explicación que en nada vincula al favorecido, para luego afirmar que ya se acordaba de los hechos ocurridos y lo denunció por haberle suministrado benzodiazepina, por lo que el policía formuló el Atestado Policial N.60-15-REGPOL/L-DIVTER-N2-CU-DEINPOL.

El recurrente alegó que los jueces demandados hacen una interpretación limitada en la valoración de los hechos y la desnaturalización de estos, cuyos errores de motivación se repiten en todas las instancias, por lo que esta inferencia deviene en arbitraria y no ajustada a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Agregó que tampoco se ha efectuado una apreciación razonable de los hechos, de acuerdo con el caso concreto y tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. Afirmó que las versiones no armonizan, ya que exponen hechos totalmente diferentes, al no hacer mención a los hechos debidamente acreditados en el expediente judicial, lo cual colisiona con el derecho a la debida valoración probatoria. Añadió que al perito no se le preguntó si la benzodiazepina puede ocasionar que se brinde una versión diferente a lo que en realidad ocurrió. Además, la pericia psicológica está inconclusa, pues solo contiene el relato e historia personal de la examinada, por lo que falta explorar las demás áreas psicológicas, la aplicación del test y demás instrumentos de medición y, sobre todo, las conclusiones.

Finalmente, agregó que la defensa del beneficiado no ha aportado algún medio de prueba que coadyuve a su defensa. Así, conforme al artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, no existe elemento de convicción ofrecido ni actuación judicial que haya sido solicitada por la defensa técnica en esta etapa del proceso penal.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20248, admitió a trámite la demanda y corrió traslado de ella a doña Graciela Mercedes Fernández López, jueza del Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los señores Reymundo Jorge, Quiroz Salazar y Talavera Elguera; y a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque la sentencia ha sido emitida con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que, mediante el habeas corpus no se puede pretender un reexamen de lo probado en el proceso penal, con el argumento de que no se habría efectuado una debida valoración de los elementos de prueba o se señalen argumentos de ausencia de responsabilidad penal.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por considerar que la demanda se relaciona con cuestionamientos de connotación penal, que exceden el objeto de protección del habeas corpus, al pretender que, en el fondo, se realice una valoración de las pruebas, lo cual le corresponde determinar a la justicia penal ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se condenó a don Nildo Richard Dupont Romero a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en imposibilidad de resistir; ii) la sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2023, que confirmó la condena impuesta; y iii) la resolución de fecha 22 de diciembre de 2023, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución suprema de fecha 6 de octubre de 2023, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista11; y, en consecuencia, se reponga el proceso penal a la etapa de investigación.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura penal ordinaria.

  3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se invoca la violación a distintos derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, en realidad, se cuestiona la suficiencia y la valoración de las pruebas que acreditaron la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que los demandados hacen una interpretación limitada en la valoración de los hechos y la desnaturalización de estos, cuyos errores de motivación se repiten en todas las instancias; que no se ha efectuado una apreciación razonable de los hechos, de acuerdo al caso concreto y tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean; que las versiones no armonizan, ya que exponen hechos totalmente diferentes al no hacer mención a los hechos debidamente acreditados en el expediente judicial, lo cual colisiona con el derecho a la debida valoración probatoria y, en ese sentido, se sostiene que la agraviada, en el proceso penal, inicialmente no inculpó al favorecido, pero, supuestamente, después recordó y lo denunció; que no se le preguntó al perito si era posible que bajo los efectos de la benzodiazepina se podría brindar versiones diferentes, que su pericia psicológica está incompleta, entre otros cuestionamientos.

  4. Sin embargo, estos alegatos, relacionados con la apreciación de los hechos y la valoración de los medios probatorios, la observación de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser determinados por la judicatura penal ordinaria conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. Por otro lado, se alega que la defensa del favorecido no aportó algún medio de prueba que lo coadyuve, ya que no existe elemento de convicción ofrecido ni actuación judicial que haya sido solicitada por la defensa técnica en esta etapa del proceso penal.

  6. Sobre el particular, de los recaudos ofrecidos, se observa de la sentencia de primer grado12, numeral 6, que la defensa del favorecido de libre elección tuvo una participación en la que manifestó que este mantuvo relaciones sexuales con la agraviada con su consentimiento. Así también, del cargo de entrega de cédulas de notificación se verifica que el abogado Edgardo Jalk Tauma fue notificado con la sentencia condenatoria13; y que el mismo abogado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial.14 Asimismo, se advierte que el favorecido, mediante escrito recibido en fecha 7 de junio de 202315, solicitó que se deje sin efecto la subrogación de su abogado de libre elección Edgardo Jalk Tauma, que fue solicitada por sus familiares sin su conformidad. Por lo que se puede concluir que el favorecido contó con una defensa particular.

  7. Sobre la defensa técnica deficiente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que ello está fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias litigiosas efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. En tal sentido, la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos. 

  8. Por lo expuesto, corresponde desestimar la presente causa en aplicación del artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal y la verificación de los elementos constitutivos del delito, no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura penal ordinaria. Asimismo, me aparto de su fundamento 9, referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se condenó a don Nildo Richard Dupont Romero a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en imposibilidad de resistir; (ii) la sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2023, que confirmó la condena impuesta; y, (iii) la resolución de fecha 22 de diciembre de 2023, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución suprema de fecha 6 de octubre de 2023, que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la sentencia de vista; y, en consecuencia, se reponga el proceso penal a la etapa de investigación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

  2. Por otro lado, El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  4. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

  5. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  6. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de Tercero’s (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  7. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  8. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  9. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  10. En el caso de autos, considero que el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 248 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 4 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 41 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 06635-2015-0901-JR-PE-05↩︎

  5. Foja 83 del pdf del expediente↩︎

  6. Foja 164 del pdf del expediente↩︎

  7. Queja Excepcional 356-2023 Lima Norte↩︎

  8. Foja 17 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 117 del pdf del expediente↩︎

  10. Foja 216 del pdf del expediente↩︎

  11. Queja Excepcional 356-2023 Lima Norte↩︎

  12. F. 41 del pdf del expediente↩︎

  13. F. 52 del pdf del expediente↩︎

  14. F. 57 del pdf del expediente↩︎

  15. F. 72 del pdf del expediente↩︎