SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Hernández Chávez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ariza Agüero, en representación de su hijo, de iniciales J.L.J.A.R., contra la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 20251, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de febrero de 20242, don Jorge Ariza Agüero, en representación de su hijo, de iniciales J.L.J.A.R., interpone demanda de amparo, subsanada el 22 de febrero de 20243, contra la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle (la Cantuta). Solicita que se ordene a la demandada reservar la matrícula, expedir la constancia de ingreso y crear el código de alumno de la universidad a favor de su hijo, por haber postulado, ingresado y ganado una vacante en el Proceso de Admisión 2023-I Presencial, hasta que termine los niveles de educación primaria y secundaria o hasta finales del año 2033. Denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, y a la educación.
Refiere que su hijo J.L.J.A.R., de 8 años de edad, participó en el Proceso de Admisión 2023-I, bajo la modalidad presencial, de la universidad demandada, y alcanzó una vacante en la Facultad de Tecnología, en la especialidad de Metalúrgica-Joyería. Sostiene que solicitó, a través del correo electrónico de la demandada (admision.inscripcion@une.edu.pe), que efectúe la reserva de su matrícula, la expedición de constancia de ingreso y la creación del código de alumno universitario, hasta que el menor termine los niveles de educación primaria y secundaria o hasta finales del año 2033; y que la demandada hizo caso omiso, pese a la reiteración de su pedido. Asevera que su hijo postuló cuando tenía 7 años de edad y que, al ingresar a la universidad, adquirió los mismos derechos de quienes culminaron su educación secundaria, por lo que debe aplicarse la Constitución por encima de una norma de inferior jerarquía.
Admisión a trámite
El Primer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, a través de la Resolución 2, de fecha 27 de febrero de 20244, admite a trámite la demanda.
Contestación
Con fecha 25 de julio de 20245, el apoderado de la Universidad la Cantuta se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que se declare infundada. Sostiene que, si bien es cierto que cualquier persona puede postular, el proceso de admisión estaba dirigido a los estudiantes que culminaron sus estudios secundarios y, en el caso de autos, se le permitió participar al menor como participante libre sin derecho a vacante, conforme al artículo 42 del Reglamento General de Admisión, aprobado por la Resolución 2126-2022-R-UNE. Afirma que la solicitud de constancia de ingreso es un imposible jurídico, debido a que el menor no tiene la calidad de ingresante, por cuanto postuló bajo la modalidad libre, de allí que no se puede crear código ni reservar la matrícula para el año 2033.
Resolución de primer grado
A través de la Resolución 6, de fecha 21 de octubre de 20246, el juzgado de primera instancia declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 97 de la Ley 30220, Ley Universitaria, señala que son estudiantes universitarios de pregrado quienes, habiendo concluido los estudios de educación secundaria, han aprobado el proceso de admisión. Además, arguye que el artículo 42 del Reglamento General de Admisión permite la postulación de participantes libres sin cumplir los requisitos, pero sin derecho a vacante, tal como ha ocurrido en el caso de autos.
Sentencia de segundo grado
La sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 20257, confirma la apelada Aduce que no existe un término de comparación válido, vale decir, cualidades comunes entre los supuestos que merecieron un presunto trato diferenciado, por lo que no se configura una intervención al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, precisa que los padres del menor tenían pleno conocimiento de que su hijo participó como alumno libre, sin derecho a vacante, conforme lo regula el artículo 42 de la Resolución 2126-2022-R-UNE.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita que se ordene a la demandada reservar la matrícula, expedir la constancia de ingreso y crear el código de alumno de la universidad a favor de su hijo, por haber postulado, ingresado y ganado una vacante en el Proceso de Admisión 2023-I Presencial, hasta que termine los niveles de educación primaria y secundaria o hasta finales del año 2033.
Denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, y a la educación.
Análisis de caso concreto
La educación constituye un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales y permite participar plenamente en la vida social y política del país8. Además, su contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del Estado social y democrático de derecho. Ello se desprende del artículo 13 de la Ley Fundamental, que declara lo siguiente: “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”. Así también, el artículo 14 prescribe que: “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.
Ahora bien, en relación con el derecho fundamental a la educación universitaria, el Tribunal Constitucional ha dejado en claro que este garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto) y también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes9.
Asimismo, se ha manifestado que la función institucional que cumple la educación universitaria en una sociedad democrática, a través de la libertad o investigación científica, encuentra protección constitucional en la autonomía universitaria, garantía institucional contenida en el último párrafo del artículo 18 de la Constitución, que establece que:
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes. [Subrayado agregado].
En ese sentido, la Ley 30220, Ley Universitaria, estatuye en sus artículos 1 y 8 que las universidades tienen autonomía en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, conforme a lo establecido en el precitado artículo constitucional, y que el estatuto se desarrolla con respeto a la Constitución y las leyes. Así, la autonomía normativa, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria; mientras que la autonomía académica supone el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc.
Por su parte el artículo 97 de la referida ley estipula que son estudiantes universitarios de pregrado quienes, habiendo concluido los estudios de educación secundaria, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentran matriculados en ella. Concordante con esta disposición, el artículo 98 regula que el estatuto de cada universidad establece las modalidades y reglas que rigen el proceso ordinario de admisión y el régimen de matrícula al que pueden acogerse los estudiantes, asimismo, establece que ingresan a la universidad los postulantes que alcancen plaza vacante y por estricto orden de mérito.
El Reglamento General de Admisión, aprobado por la Resolución 2126-2022-R-UNE, aplicable al caso de autos, regula en su artículo 42 textualmente lo siguiente10:
Artículo 42° MODALIDADES DE INGRESO AL PREGRADO
Las modalidades de ingreso para el pregrado son las siguientes:
42.1 PRUEBA GENERAL DE ADMISIÓN
Está dirigida a los estudiantes que han culminado y aprobado los estudios de Educación Básica Regular (EBR), Educación Básica Alternativa (EBA) o que han efectuado la revalidación o convalidación correspondiente de sus estudios secundarios en el extranjero
Examen de participantes libres
En cada proceso de admisión pueden inscribirse estudiantes que se encuentren cursando del 1° al 4° año de educación secundaria y cualquier otra persona que, sin contar con los requisitos desean rendir la prueba por razones personales para probar sus conocimientos sometiéndose a las mismas reglas y directivas específicas del proceso de admisión, sin derecho a una vacante. Así su calificación en el examen lo sitúe en el orden de mérito suficiente para obtener una vacante. [Subrayado agregado].
Visto así y de manera concreta, hay dos clases de postulantes, los que postulan a una vacante cumpliendo los requisitos establecidos por la universidad y los que postulan sin derecho a vacante por no cumplir los requisitos. A estos últimos se les denomina “participantes libres”.
En el caso concreto, se solicita la creación de código de alumno de la universidad; sin embargo, esto no es posible, porque no se cumplen los requisitos prestablecidos, pues el menor contaba con 7 años de edad al momento de postular y no había concluido la educación primaria ni secundaria, según se acredita con el DNI y el acta de nacimiento que obran en autos11, en los que se evidencia que su fecha de nacimiento es el 23 de agosto de 2015. En esa misma línea, quien invoca la separación de la vacante (el padre) solo ha acreditado que su hijo se encontraba cursando el segundo grado de primaria, según la constancia de matrícula12 que aparece como medio probatorio.
En autos también obra la ficha de inscripción al proceso de postulación13 con la que se acredita que esta se hizo bajo la modalidad 1, prueba general de admisión, que incluye la modalidad de participante libre; es decir, aquella condición que permite la postulación sin contar con los requisitos legales, que se somete a las mismas reglas y directivas específicas del proceso de admisión, pero sin derecho a una vacante. En concreto, a pesar de que la calificación del menor en el examen lo haya situado en el orden de mérito suficiente para obtener una vacante, no es posible que se efectúe la reserva de matrícula y la expedición de la constancia de ingreso.
En virtud de lo expuesto, si bien este Colegiado reconoce el logro alcanzado por el menor, quien a temprana edad alcanzó una vacante universitaria, tampoco puede desconocer las reglas establecidas para aprobar su ingreso, las cuales se encuentran contenidas, esencialmente, en el artículo 42 del Reglamento General de Admisión, aprobado por la Resolución 2126-2022-R-UNE. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso a la educación universitaria, por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales, la demanda debe ser rechazada.
El recurrente también aduce que el menor gozaría de los mismos derechos que aquellos estudiantes que culminaron la educación secundaria. Sobre ello, este Tribunal recuerda que, si bien el derecho a la educación es un derecho fundamental, su configuración específica requiere de la participación del legislador, con la finalidad de precisar su contenido constitucionalmente protegido. En todo caso, si bien en el ámbito del derecho comparado se puede apreciar que existen modelos para regular el acceso a la educación superior por parte de estudiantes en edad de educación primaria -luego del cumplimiento de diversos requisitos y de aprobar diversas evaluaciones, tanto de evaluación del conocimiento como de perfil psicológico y madurez emocional-, lo cierto es que se trata de un análisis y ponderación de bienes constitucionales que le corresponde efectuar, en principio, al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo, y no es competencia de la justicia constitucional reemplazar la apreciación de los referidos poderes del Estado en el diseño y gestión del sistema educativo.
Por ejemplo, en el caso peruano, en la Resolución Viceministerial 151-2023-MINEDU, de fecha 23 de octubre de 2023, que aprueba la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la organización y funcionamiento de los PRITE, CEBE, SAANEE, PANETS y CREBE”, se regula el caso específico de los Programas de Atención No Escolarizada al Talento y la Superdotación, a través de los cuales se identifica a los estudiantes con altas capacidades -talento y superdotación- y se precisa que ellos ostentan características y necesidades educativas específicas. Estos programas pretenden no solo “dar respuesta educativa complementaria a través de estrategias de enriquecimiento curricular y extracurricular a los estudiantes, a fin de desarrollar sus potencialidades y talentos”, sino que también incentivan el desarrollo de otras capacidades que permitan contribuir a su desarrollo integral, lo cual demuestra que, en el caso peruano, existe un enfoque que prioriza un desarrollo holístico, el cual no solo se detiene en aspectos como el talento o el conocimiento, sino que también considera la situación especial del menor. Es por ello que las normas nacionales, como ya se ha mencionado, requieren que se culminen los estudios de educación secundaria para poder acceder a la educación superior.
Por otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad, este se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
En tal sentido, cabe resaltar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la aplicación de la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en su supuesto, y desigual si es que no lo están. Precisamente por ello, no todo trato diferenciado constituye, per se, una discriminación, sino solo cuando esta carezca de una justificación desde el punto de vista del principio de proporcionalidad.
A este efecto, el Tribunal ha de volver a recordar que el análisis del trato diferenciado, que puede recaer sobre un objeto, sujeto, situación o relación distintos, requiere un término de comparación que presente determinadas cualidades. En el presente caso no se ofrece como medio probatorio un elemento que permita realizar la comparación con la que se pueda probar un trato discriminatorio por cuestión de la edad, pues no resulta razonable comparar a un menor de edad, que no ha culminado la secundaria, con otro que cumple los requisitos legales y que ha logrado una vacante, para afirmar que se trata de una discriminación, tal y como ha esgrimido el recurrente. Por tal razón, este extremo de la demanda también debe ser rechazado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien comparto lo resuelto en la ponencia en el sentido de declarar infundada la demanda, considero necesario señalar lo siguiente:
Los procesos constitucionales de tutela constituyen mecanismos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional. Tienen como objetivo retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza del derecho invocado.
En el presente caso, la recurrente solicitó que se ordene a la demandada reservar la matrícula, expedir la constancia de ingreso y crear el código de alumno de la universidad a favor de su hijo, por haber postulado, ingresado y ganado una vacante en el proceso de admisión 2023-I presencial, hasta que termine los niveles de educación primaria y secundaria o hasta finales del año 2033. Invocó la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, y a la educación.
Sin embargo, en el presente caso lo que se pretende no es la restitución de un derecho, sino la declaratoria de un estatus que no se encuentra bajo la protección del derecho a la educación universitaria en todos los supuestos al ser este un derecho de configuración legal; y, en tanto el menor no cumple con los requisitos necesarios para el ejercicio de este.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda, estimo necesario expresas las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, el demandante solicita que se ordene a la demandada reservar la matrícula, expedir la constancia de ingreso y crear el código de alumno de la universidad a favor de su hijo, por haber postulado, ingresado y ganado una vacante en el proceso de admisión 2023-I presencial, hasta que termine los niveles de educación primaria y secundaria o hasta finales del año 2033.
En el presente caso, con fecha 8 de abril de 2023, el hijo del demandante, cuando tenía 7 años de edad y cursando el segundo grado de primaria, participó en el proceso de admisión 2023-I (modalidad participante libre), alcanzando una vacante en la carrera de Metalurgia-Joyería de la Facultad de Tecnología de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle (La Cantuta) (14).
El artículo 42 del Reglamento General de Admisión de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, aprobado mediante la Resolución 2126-2022-R-UNE, de fecha 2 de agosto de 2022, aplicable al presente caso, regula las modalidades de ingreso a la universidad de la siguiente manera:
Artículo 42° MODALIDADES DE INGRESO AL PREGRADO
Las modalidades de ingreso para el pregrado son las siguientes:
42.1 PRUEBA GENERAL DE ADMISIÓN
Está dirigida a los estudiantes que han culminado y aprobado los estudios de Educación Básica Regular (EBR), Educación Básica Alternativa (EBA) o que han efectuado la revalidación o convalidación correspondiente de sus estudios secundarios en el extranjero
Examen de participantes libres
En cada proceso de admisión pueden inscribirse estudiantes que se encuentren cursando del 1° al 4° año de educación secundaria y cualquier otra persona que, sin contar con los requisitos desean rendir la prueba por razones personales para probar sus conocimientos sometiéndose a las mismas reglas y directivas específicas del proceso de admisión, sin derecho a una vacante. Así su calificación en el examen lo sitúe en el orden de mérito suficiente para obtener una vacante. [Subrayado agregado].
Artículo 42.2 EXONERADOS A LA PRUEBA DE ADMISIÓN
1. Primer o segundo puesto en educación secundaria
El postulante por esta modalidad es el que ha concluido sus estudios secundarios, en los dos últimos años anteriores al presente proceso de admisión, en una institución educativa pública o privada del país y ha ocupado uno de los dos (2) primeros puestos en el cuadro de méritos, según lo estipula la Ley 30220 en el art. 98, inciso 3.
(…)
Artículo 42.3 CENTRO PREUNIVERSITARIO (CEPREUNE)
Dirigido a los postulantes egresados del nivel secundaria (básica regular y básica alternativa) para consolidar su conocimiento que les permite afrontar las exigencias de la educación universitaria, con la posibilidad de ingreso a la universidad, en un 20% de las vacantes ofertas.
Como puede apreciarse, dicha universidad regula tres tipos de modalidades de ingreso a la universidad: (i) prueba general de admisión; (ii) exoneración a la prueba de admisión y (iii) Centro Preuniversitario. Respecto del primero, la universidad establece un “examen de participantes libres”, el cual permite rendir el examen de admisión a estudiantes que se encuentren cursando desde el primer grado de secundaria hasta el cuarto grado de secundaria, así como cualquier otra persona que, sin contar con los requisitos legales, desee realizar el examen por fines personales o poner a prueba sus conocimientos. No obstante, el referido examen no permite el otorgamiento de una vacante.
Al respecto, a nivel constitucional, el artículo 18 de la Constitución Política, establece que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico” y, a su vez, a nivel legal, el artículo 8, inciso 1 y 3, de la Ley 30220, Ley Universitaria, señalan que las universidades tienen autonomía en su régimen normativo y académico, en la medida que puedan crear normas internas (reglamentos) y fijar las formas de ingreso de la institución universitario. Asimismo, el artículo 97 de la precitada norma prescribe que “son estudiantes universitarios de pregrado quienes, habiendo concluido los estudios de educación universitaria, han aprobado el proceso de admisión a la universidad, han alcanzado vacante y se encuentren matriculados en ella”.
En ese sentido, de acuerdo al marco legal establecido, considero que la regulación del “examen de participantes libres” (para estudiantes de 1er grado de secundaria hasta el 4to grado de secundaria y cualquier otra persona) no se encuentra prevista en la Ley Universitaria, por lo que la autonomía universitaria ejercida por la demandada ha devenido en exceso, dado que esta, al formar parte de la Administración Pública, se encuentra sujeta al principio de legalidad y por tanto, no resulta permisible que las personas que no cumplan con los requisitos legales (haber culminado los estudios de educación secundaria) rindan el examen de admisión.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Cfr. foja 412.↩︎
Cfr. foja 3.↩︎
Cfr. foja 25.↩︎
Cfr. foja 30.↩︎
Cfr. foja 377.↩︎
Cfr. foja 390.↩︎
Cfr. foja 412.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00091- 2005-PA/TC, primer párrafo del fundamento 6.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04232-2004-PA/TC, fundamento 21 y sentencia recaída en el Expediente 04299-2019-PA/TC, fundamento 10.↩︎
Cfr. foja 217.↩︎
Cfr. fojas 11 y 12.↩︎
Cfr. foja 15.↩︎
Cfr. foja 13.↩︎
Foja 29↩︎