Sala Segunda. Sentencia 1407/2026
EXP. N.º 03842-2025-PHC/TC
ICA
MANUEL ANDRÉS ANGULO CHACALIAZA representado por RAQUEL MARCELINA CHACALIAZA DE CARTAGENA (MADRE)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Julio Rocca León, abogado de Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, contra la Resolución 12 de fecha 12 de junio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 2025, doña Raquel Marcelina Chacaliaza de Cartagena interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo don Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, y la dirige contra don Luis Alberto Aparcana Hildalgo, en su condición de juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la verdad, en conexidad con la libertad personal.

La recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2 de fecha 23 de octubre de 2022 (2023)3, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 1 de fecha 19 de octubre de 20234, mediante la cual se declaró fundada la solicitud de don Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, por lo que la pena privativa de libertad de un año y nueve meses se convirtió en ochenta y un jornadas de prestación de servicios a la comunidad y, en consecuencia, se ordenó su inmediata libertad; (ii) la Resolución 5 de fecha 17 de noviembre de 20235, que declaró improcedente el pedido de conversión de pena solicitado por el favorecido; (iii) la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20246, que declaró inadmisible la solicitud de conversión de la pena y dispuso un plazo de cinco días para que el recurrente subsane las omisiones advertidas; (iv) la Resolución 1 de fecha 8 de noviembre de 20247, que declaró improcedente la solicitud de conversión de pena peticionada por el beneficiario; y, (v) la Resolución 12 de fecha 10 de enero de 20258, que dispuso la renovación de las órdenes de ubicación, captura y puesto a disposición del juzgado en contra del favorecido9.

Refiere que, mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2023, se convirtió la pena privativa de libertad de un año y nueves meses –impuesta por la comisión de delito de omisión a la asistencia familiar– a ochenta y un jornadas de prestación de servicios a la comunidad, por lo cual se dispuso su inmediata libertad, tras haber cumplido con pagar el íntegro de las pensiones alimenticias devengadas y la reparación civil, correspondientes al Expediente 01884-2021-93-1411-JR-PE-01. Sin embargo, aduce que, posteriormente, sin una resolución jurisdiccional que acumule el Expediente 991-2023-38, se emitió la Resolución 2 de fecha 23 de octubre de 2022 (debe ser 2023), que declaró de oficio la nulidad de la precitada decisión.

Al respecto, considera que la razón brindada por el órgano jurisdiccional no es suficiente para justificar la nulidad de la Resolución 1, pues, aquella hacía referencia a que se encontraba pendiente por dilucidar la existencia de otra deuda en el Expediente 991-2023. Precisa que, en la audiencia especial de conversión de pena de fecha 30 de octubre de 2023 acreditó haber cumplido con la cancelación de la deuda penal contenida en el Expediente 1184-2021 y, por escrito, informó que hizo lo propio respecto de la deuda alimenticia contenida en el Expediente 991-2023. Señala que la falta de acumulación entre ambos expedientes es un error ocasionado por el propio juzgador, que perjudica al favorecido porque no se estaría tomando en consideración los montos ya pagados.

De otro lado, indica que, la Resolución 2, de fecha 23 de agosto de 2024, le ordenó al favorecido pagar el restante de S/. 28 soles para completar la deuda pendiente en el Expediente 887-2024-59-1411-JR-PE-01 (Expediente de conversión automática 1184-2021-93-1411-JR-PE-01). Cumplido dicho extremo, solicitó la reconversión de la pena, empero, esta fue denegada por existir un nuevo proceso penal por la comisión del delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar, derivado del Exp. 461-2016-0-1411-JP-FC-01. Sobre este último, el recurrente asevera que no tenía conocimiento del mismo en la etapa preparatoria, por lo que no pudo ofrecer medios probatorios o acceder al contradictorio. Agrega que interpuso otras nuevas solicitudes de conversión de la pena, siendo estas también rechazadas.

Asimismo, manifiesta que el beneficiario no tenía conocimiento del requerimiento de proceso inmediato y que, nunca se le informó que debía pagar el monto de S/. 3,110 soles para que proceda la conversión automática de la pena (Expediente 1184-2021-93-1411-JR-PE-01), pero aun así lo hizo. En esta línea, cuestiona que luego de haber cancelado el mencionado pago, se le indicó que el importe debía ser de S/. 6,110, sin una resolución judicial que respalde dicho cambio.

Por último, aduce que el juez no tomó en consideración la distinción de los montos por cada expediente, siendo así que el importe cancelado de S/. 3,110 soles en el Expediente 991-2023 es un pago indebido, pues, los actuados correspondientes a aquel expediente no habrían sido notificados en su domicilio real. Añade que solicitó la devolución de tal importe, pero no obtuvo respuesta favorable.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 11 de octubre de 202410, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda11. Solicita que esta sea declarada improcedente, porque la cuestionada Resolución 5 de fecha 17 de noviembre de 2023 carece de firmeza. Sin perjuicio de ello, señala que el recurrente pretende un reexamen de lo resuelto por el órgano jurisdiccional emplazado, aspecto que excede las competencias del juez constitucional, por cuanto no se advierte vulneración manifiesta del contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus que habilite un control constitucional de las resoluciones en cuestión.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia Resolución 6 de fecha 5 de mayo de 202512, declaró infundada la demanda por estimar que las cuestionadas resoluciones carecen de algún vicio de nulidad, pues, a su fecha de emisión (25 de marzo de 2025), no existía pronunciamiento firme que acredite el cumplimiento del pago de S/. 3,110 soles. Advierte que, en realidad, la parte demandante pretende un reexamen de los fundamentos expuestos en las resoluciones que resuelven improcedentes sus solicitudes de conversión de la pena, lo cual no corresponde ser dilucidado por el juez constitucional, por no ser la vía adecuada para el análisis del cumplimiento o no de los pagos impuestos. Al respecto, observa que, recién en marzo de 2025 se concluyó con el proceso del Expediente 991-2023. Agrega que se dejó consentir las resoluciones que presuntamente le causan agravio, al no interponer los correspondientes recursos impugnatorios y, por el contrario, solo se presentó de manera reiterada nuevas solicitudes.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.


FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 2, de fecha 23 de octubre de 2022 (2023)13, que declaró de oficio la nulidad de la Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 202314, mediante la cual se declaró fundada la solicitud de don Manuel Andrés Angulo Chacaliaza, por lo que la pena privativa de libertad de un año y nueve meses se convirtió en ochenta y un jornadas de prestación de servicios a la comunidad y, en consecuencia, se ordenó su inmediata libertad; (ii) la Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 202315, que declaró improcedente el pedido de conversión de pena solicitado por el favorecido; (iii) la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 202416, que declaró inadmisible la solicitud de conversión de la pena y dispuso un plazo de cinco días para que el recurrente subsane las omisiones advertidas; (iv) la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 202417, que declaró improcedente la solicitud de conversión de pena peticionada por el beneficiario; y, (v) la Resolución 12 de fecha 10 de enero de 202518, que dispuso la renovación de las órdenes de ubicación, captura y puesto a disposición del juzgado en contra del favorecido19.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la verdad, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional evaluar la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; revisar la calificación específica del tipo penal imputado; analizar el modo como se ha desempeñado el ejercicio de la defensa; la realización misma de las diligencias o actos de investigación; reexaminar o revalorar los medios probatorios actuados en el proceso ordinario, o determinar (o no) la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia de la judicatura constitucional a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la verdad, lo que pretende, en puridad, es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

  4. En efecto, el recurrente alega, centralmente que, de manera arbitraria, mediante Resolución 2, de fecha 23 de octubre de 2022 (debe ser 2023)20, se declaró de oficio la nulidad de la Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 202321, que convirtió la pena privativa de libertad de un año y nueves meses –impuesta por la comisión de delito de omisión a la asistencia familiar– a ochenta y un jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Al respecto, considera que la razón brindada por el órgano jurisdiccional es insuficiente, pues, se hizo referencia a que se encontraba pendiente por dilucidar otra deuda contenida en el Expediente 991-2023. Precisa que, en la audiencia especial de conversión de pena de fecha 30 de octubre de 2023 acreditó haber cumplido con la cancelación de la deuda penal del Expediente 1184-2021 y, por escrito, hizo lo propio respecto de la deuda alimenticia del Expediente 991-2023.

  5. Igualmente, aduce que, de conformidad con lo ordenado en la Resolución 2, de fecha 23 de agosto de 2024, cumplió con pagar los S/. 28 soles para completar la deuda pendiente en el Expediente 887-2024 (Expediente de conversión automática 1184-2021); por lo que, luego, solicitó la reconversión de la pena. Empero, esta fue denegada por existir un nuevo proceso penal por la comisión del mismo delito, derivado del Expediente 461-2016, del cual asevera no haber tenido conocimiento alguno.

  6. Por último, manifiesta que, no existe claridad respecto del importe a pagar en el Expediente 1184-2021, puesto que, si bien el favorecido canceló S/ 3,110 soles, luego, se le indicó que el monto total era de S/ 6,110 soles. Asimismo, señala que el importe cancelado de S/3,110 soles en el Expediente 991-2023, se trata de un pago indebido, pues, los actuados correspondientes a aquel expediente no habrían sido notificados en su domicilio real. Agrega que solicitó la devolución del dinero, pero no obtuvo respuesta favorable. Se aprecia además que, el favorecido interpuso nuevas solicitudes de conversión de la pena, siendo estas también rechazadas.

  7. Todo ello evidencia que el beneficiario el habeas corpus, en realidad, cuestiona la existencia de distintos procesos penales en su contra y la determinación de los pagos por deudas alimenticias correspondientes a cada uno de ellos, así como la valoración y suficiencia de los medios probatorios que permitirían acreditar tales importes. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  8. Por lo demás, este Tribunal hace notar que, conforme se desprende de los actuados, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal22 señaló las razones por las cuales consideró declarar la nulidad de oficio de la Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2023, así como de las sucesivas resoluciones que denegaron su pedido de conversión de la pena, las cuales, en algunos casos, fueron impugnadas y, en otros, lo fueron, pero de manera extemporánea23.

  9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 292, Tomo III, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 35, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 4, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 14, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  6. F, 20, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 27, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 34, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  9. Expediente Judicial 01184-2021-93-1411-JR-PE-01.↩︎

  10. F. 53, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 360, Tomo II, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 228, Tomo III, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  13. F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 4, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  15. F. 14, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  16. F, 20, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  17. F. 27, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  18. F. 34, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  19. Expediente Judicial 01184-2021-93-1411-JR-PE-01.↩︎

  20. F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  21. F. 4, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  22. F. 7, Tomo I, del expediente pdf del Tribunal.↩︎

  23. F. 75, Tomo II, del expediente pdf del Tribunal.↩︎