Sala Segunda. Sentencia 635/2026
EXP. N.° 03849-2025-PA/TC
LIMA
DOMINGO REYES AYRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Reyes Ayra contra la resolución, de fecha 17 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de mayo de 2018, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2 con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 26790, los decretos supremos 009-97-SA y 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y los costos y costas procesales.

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda3. Alega que la pretensión del actor no se sustenta en un examen médico idóneo al haber sido emitido por un hospital del Ministerio de Salud que no cuenta con comisiones médicas que evalúen enfermedades de tipo profesional. Aduce que no se precisa la labor del demandante, su cargo o los posibles riesgos a los que pudo haber estado expuesto. Argumenta que el actor no acredita haber realizado labores de riesgo, ni la relación de causalidad entre la labor que realizó y el menoscabo presentado. Sostiene que el dictamen no ha sido suscrito por médicos especialistas en neumología.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de diciembre de 20244, declara improcedente la demanda debido a la negativa del actor de pasar el nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), por lo que es de aplicación el precedente vinculante establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC (Regla Sustancial 4) al no acreditarse fehacientemente el grado de incapacidad y menoscabo que alega padecer el demandante.

La Sala Superior confirma la apelada y declara improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El actor solicita que la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 26790, y los decretos supremos 009-97-SA y 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, y los costos y costas procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si es así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual equivaldrá al 70 % de la remuneración mensual del asegurado.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la mencionada sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  4. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, con el fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  5. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado el Certificado Médico 293-2022, de fecha 13 de diciembre de 20225, expedido por la Comisión Médica de EsSalud del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote en el que se dictamina que padece de enfermedad pulmonar intersticial y neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos, con 55 % de menoscabo global. Asimismo, dicho certificado se encuentra acompañado de su respectiva historia clínica6, de la cual se aprecia que no se han practicado los exámenes auxiliares de rayos X ni la prueba de caminata de seis minutos; tampoco cuenta con los informes de resultados de los especialistas en radiología y en neumología; por otro lado, la espirometría no es concluyente, pues se consigna “Probable restricción; se recomienda un examen en mayor profundidad”.

  6. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante la Resolución 35, de fecha 16 de setiembre de 20247, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, dispuso que el recurrente se sometiera a un nuevo examen médico ante el INR; asimismo, le concedió un plazo de 3 días hábiles para que informara si accedía a someterse a la referida evaluación, precisando que si al término de dicho plazo no se obtenía la información requerida, se consideraría como una negativa a someterse a la evaluación. Habiendo transcurrido el plazo, el accionante no manifestó su conformidad con la nueva evaluación médica dispuesta. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala Superior revisora debido a la negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determinara su real estado de salud y en aplicación de la regla sustancial a que se refiere el precedente establecido en el Expediente 05134-2022-PA/TC.

  7. Por consiguiente, en el presente caso, es manifiesto que, a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este no manifestó su conformidad con la mencionada evaluación. En ese sentido, este Tribunal juzga que toda vez que no existe certeza de las enfermedades profesionales que alega el actor, y en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, corresponde desestimar la presente demanda con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 590↩︎

  2. Foja 22↩︎

  3. Foja 64↩︎

  4. Foja 561↩︎

  5. Foja 420↩︎

  6. Fojas 503 a 508↩︎

  7. Foja 528↩︎