Sala Primera. Sentencia 130/2026
EXP. N.° 03850-2023-PHC/TC
CUSCO
EDWIN BENANCIO CÁCERES, REPRESENTADO POR ÁNGEL ROBERTO NIEVE SOLF (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Benancio Cáceres contra la Resolución 8, de fecha 7 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de junio de 2023, don Ángel Roberto Nieves Solf, abogado de don Edwin Benancio Cáceres, interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “B” del Cusco, integrado por los jueces Ormachea Acurio, Barrios Medrano y Arias Paullo; contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los jueces Sarmiento Núñez, Silva Ateste y Paredes Matheus; y contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Carbajal Chávez y Coaguila Chávez. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicitó la nulidad de las siguientes sentencias: i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de junio de 20203, que condenó al favorecido como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada a quince años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y, ii) la Sentencia de Vista, Resolución 18, de fecha 7 de octubre de 20204, que confirmó la sentencia condenatoria.5 En consecuencia, se ordene su libertad.

El recurrente afirmó que el favorecido fue procesado y condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas y que, contra la Sentencia de Vista, presentó el recurso de casación que, por resolución 23 de agosto de 2022, declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.6

Sostuvo que, en su condición de chofer, solo fue convocado a la prestación de un servicio como el de conducir un vehículo de una localidad a otra, ya que durante el proceso penal se ha omitido tomar en consideración el denominado principio de “Prohibición de Regreso”, en cuanto el cumplimiento de un rol específico está exento de responsabilidad penal; esto es, se limitó a cumplir con el rol específico que le corresponde a cualquier chofer. Por ello, su conducta sería calificada como carente de responsabilidad penal. Añadió que siempre sostuvo que es inocente, por lo que se negó a acogerse a la conclusión anticipada del proceso, caso que sí ocurrió con su cosentenciado, con lo cual demuestra y mantiene firme su postura de inocencia total. Además, indicó que las investigaciones a nivel policial no llegaron a determinar su participación o grado de responsabilidad.

Por otro lado, señaló que en la audiencia de control de acusación de fecha 6 de noviembre de 2019, se emite la Resolución 2, que declaró la validez formal y sustancial de la acusación; la Resolución 3, que admitió las pruebas de la fiscalía, entre estas el examen pericial de dos peritos químicos farmacéuticos, pero en la parte final de la resolución se indica tener como hecho probado la cantidad y la calidad de la droga, la cual debía ser acreditada en el juicio; y, en el auto de enjuiciamiento, la Resolución 4, se señala que existe convención probatoria respecto de su calidad y cantidad. Indicó que el 14 de enero de 2020 se desarrolló otra audiencia de control de acusación sobre los mismos puntos de la audiencia anterior y se expidieron las resoluciones 9, 10 y 11, en las que se abordaron puntos ya debatidos y resueltos en audiencias anteriores.

Expresó que al inicio del juicio oral, en la audiencia realizada con fecha 29 de abril de 2020, el Juzgado Colegiado se encontraba conformado por la jueza Barrios, la cual fue reemplazada por la magistrada Yépez en la audiencia realizada con fecha 6 de mayo de 2020, con el fin de que concluyera la magistrada hasta la emisión de la resolución final. Sin embargo, la jueza Yépez es cambiada e ingresa nuevamente la jueza Barrios en la audiencia de juicio oral de fecha 2 de junio de 2020 y firma la sentencia, lo cual transgrede del artículo 359, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1 de fecha 19 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que el demandante usó como pretexto la vía constitucional, pero lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a los intereses del favorecido. Además, la motivación efectuada por los magistrados demandados a nuestra consideración cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución. Finalmente, señaló que los agravios planteados en la demanda constitucional no tiene trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 5 de fecha 7 de agosto de 20239, declaró infundada la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas fundamentaron ampliamente el sentido de sus decisiones, expusieron las razones de hecho y de derecho que las justifican, valoraron el material probatorio ofrecido y aplicaron la normativa penal correspondiente; es decir, en estricta observancia del debido proceso. Por ello, sí establecieron el grado de participación y la acción típica que el beneficiario desplegó y justificaron el sentido de su decisión basado en la valoración individual y conjunta de las pruebas actuadas en juicio.

También estimó que no se acreditó la vulneración del derecho de defensa, toda vez que no se ha identificado de qué manera o qué actos concretos habrían realizado los magistrados demandados para vulnerar el mencionado derecho. Por el contrario, se ha verificado que, a lo largo del proceso, su derecho de defensa no ha sido limitado en forma alguna, ya que el beneficiario se acogió a su derecho a guardar silencio hasta la etapa de juicio, donde tuvo una activa participación en su desarrollo y planteó los recursos impugnatorios de apelación y casación, que fueron oportunamente desestimados. Además, el proceso de habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar las resoluciones emitidas en las audiencias de control de acusación, debido a que esa etapa precluyó sin cuestionamiento alguno y estuvo a cargo de un juez de garantías. Por otro lado, se demanda a jueces supremos, pero no se cuestiona punto alguno de la resolución que emitieron. Finalmente, el recurrente pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos y su calificación jurídica, la valoración de pruebas y su suficiencia, entre otros temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes sentencias: i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2020, que condenó a don Edwin Benancio Cáceres como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, a quince años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y ii) la Sentencia de Vista, Resolución 18, de fecha 7 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria.10 En consecuencia, se ordene su libertad.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Consideraciones preliminares

  1. Mediante Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ, de fecha 5 de enero de 2025, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchis remitió copias certificadas del proceso penal materia de autos. Expediente 00440-2020-15-1001-JR-PE-01.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la apreciación de los hechos, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, se aprecia que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada su responsabilidad penal. En efecto, el recurrente básicamente alega que en su condición de chofer solo condujo un vehículo de una localidad a otra, por lo que su conducta sería calificada como carente de responsabilidad penal; que siempre sostuvo que es inocente, por eso, a diferencia de su cosentenciado, no se acogió a la conclusión anticipada del proceso; y que las investigaciones a nivel policial no llegaron a determinar su participación o grado de responsabilidad. Sin embargo, el análisis de esos cuestionamientos corresponde a la judicatura ordinaria; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. El derecho al juez predeterminado por ley está reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, con el siguiente sentido: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que] sea su denominación”. 11

  5. El contenido del aquel derecho exige, entre otras cosas, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Por ello, la asignación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso para así garantizar que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.12

  6. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01521-2015-PHC/TC se ha señalado que:

El Tribunal Constitucional, a través de una línea jurisprudencial dada (sentencias recaídas en los Expedientes 0290-2002-PHC, fundamento 8; 6 1-2009-PHC/TC, fundamento 37; 00813-2011-PA/TC, fundamento 13, entre otras), ha entendido que el derecho al juez predeterminado por ley plantea dos exigencias concretas:

Por un lado, quien juzgue debe ser un juez u órgano con potestad jurisdiccional. Este aspecto está dirigido a garantizar la interdicción de ser enjuiciado por un “juez excepcional” o por una “comisión especial” creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.

Por otro, la jurisdicción y competencia del juez debe ser predeterminadas por una ley orgánica, es decir, dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y tales reglas de competencia objetiva y funcional debe estar previstas en aquella, conforme se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 139, inciso 3, y 106 de la Constitución. Esta predeterminación de la competencia implica, a su vez, lo siguiente: i) el establecimiento, en abstracto, de los tipos o clases de órganos a los que se encomienda el ejercicio de la potestad jurisdiccional; y fi) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de competencia.

  1. En el caso de autos, se cuestiona que la jueza Barrios, integrante del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial B del Cusco, fue reemplazada por la jueza Yépez, quien debió continuar hasta la emisión de la resolución final, pero la jueza Barrios volvió a integrar el colegiado sin mayor argumento ni justificación.

  2. Cabe destacar que el artículo 149 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aprobada por Decreto Supremo 017-93-JUS), aplicable supletoriamente al caso bajo análisis, señala que “Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02065-2009-PHC/TC (fundamento 5) señaló que “En ese sentido, el artículo 149.º se configura como la disposición atributiva de competencia, por cuanto habilita, solamente, a los Vocales que intervinieron en vista de causas celebradas en la instancia superior, a emitir su voto respectivo.”

  3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchis, mediante Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ, remitió copias certificadas del proceso penal con Expediente 00440-2020-15-1001-JR-PE-01, en las que además se consigna que fueron obtenidas del SIJ. De los documentos que obran en autos, se observa lo siguiente:

  1. Mediante audiencia de fecha 2 de marzo de 202013, se instaló el juicio oral contra el favorecido, cuyo juzgado colegiado estuvo conformado por los jueces Arias Paullo, Yépez Provincia y Ormachea Acurio.

  2. En la audiencia del 5 de marzo de 202014, se instaló la audiencia del juicio oral con el juzgado colegiado conformado por los jueces Ormachea Acurio, Yépez Provincia y Arias Paullo. En esta audiencia se dio lectura a la sentencia conformada, donde don Yaser Moisés Ramírez Sayas, coprocesado del favorecido, fue condenado.

  3. Se advierte que en el numeral 3.615 de la parte resolutiva de la sentencia conformada de fecha 5 de marzo de 2020 se dispuso que se continuara con el juzgamiento contra don Edwin Benancio Cáceres.

  4. En la Audiencia del 9 de marzo de 202016, se instaló la audiencia del juicio oral respecto del recurrente. El juzgado colegiado estuvo conformado por los jueces Ormachea Acurio, Yépez Provincia y Arias Paullo. En esta audiencia, se examinó al acusado (don Edwin Benancio Cáceres), se expidió la Resolución 617 por la cual se admitieron convenciones probatorias; declaró el testigo Valerio Acuña y se realizó la actuación de pruebas documentales.

  5. En la audiencia de fecha 12 de marzo de 202018, el testigo Pinto brindó su declaración y fue examinado por las partes procesales. El colegiado estuvo integrado por los jueces Ormachea Acurio, Barrios Medrano y Arias Paullo.

  6. En la audiencia de fecha 6 de abril de 202019, se admite como prueba excepcional a la declaración de Jazzer Moisés Sayas Ramírez. La defensa del favorecido se reservó el derecho sobre los medios probatorios que no fueron admitidos. El colegiado estuvo integrado por los jueces Ormachea Acurio, Yépez Provincia y Arias Paullo.

  7. En la audiencia de fecha 29 de abril de 202020, luego de la recepción de la declaración del acusado, la defensa del acusado da cuenta de que tiene prueba extraordinaria y explica su pertinencia, utilidad y conducencia; luego, se suspendió la audiencia. El colegiado estuvo integrado por los jueces Ormachea Acurio, Barrios Medrano y Arias Paullo.

  8. Durante la audiencia de fecha 15 de mayo de 202021, se realizó la declaración del testigo impropio Jazzer Moisés Sayas Ramírez, quien fue interrogado por el Ministerio Público y por la defensa técnica del favorecido. El colegiado estuvo integrado por los jueces Ormachea Acurio, Yépez Provincia y Arias Paullo.

  9. En la audiencia de fecha 19 de mayo de 202022 se realizaron los alegatos de clausura de los sujetos procesales y el favorecido oralizó su último dicho. El Colegiado estuvo integrado por los jueces Ormachea Acurio, Yépez Provincia y Arias Paullo.

  10. Del acta de la audiencia de fecha 21 de mayo de 202023, se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia por la que el favorecido fue condenado. El colegiado estuvo conformado por los jueces Ormachea Acurio, Yépez Provincia y Arias Paullo.

  11. Se observa que durante la audiencia de fecha 2 de junio de 202024, se emitió la sentencia, Resolución 9 de fecha 2 de junio de 2020. El colegiado estuvo conformado por los jueces Ormachea Acurio, Yépez Provincia y Arias Paullo.

  1. En cuanto a la controversia planteada en el caso de autos, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que el derecho fundamental al juez natural establece que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada exprofesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación.25 De esa manera, se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados.

  2. El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que un individuo sea juzgado por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por ende, la predeterminación del juez en la ley, elemento propio del concepto de juez natural, se refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a la creación anticipada de juzgados o salas especializadas que conocerán del proceso. Asimismo, este Tribunal ha subrayado que la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional, al involucrar aspectos estrictamente legales, es una cuestión que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria.26

  3. En el presente caso, se observa que esta garantía se cumple, pues la sentencia es suscrita por quienes estuvieron presentes en las audiencias de juicio oral. En efecto, de la revisión de las actas se tiene que el juez Barrios Medrano participó en las audiencias del 12 de marzo y del 29 de abril de 2020 y el juez Yépez Provincia estuvo en la instalación del juicio oral y participó en las sesiones del juicio oral del 6 de abril, del 15, 19 y 21 de mayo y del 2 de junio de 2020.

  4. La especialista del Juzgado de Investigación Preparatoria en el Informe 01-2024-J1P-CSJQ.ysmp27, indica que, conforme a las actas de juicio oral y la sentencia emitida en el proceso penal materia de autos, estas fueron suscritas por los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco B, los señores Arias Paullo, Yépez Provincia y Ormachea Acurio.

  5. Por ello, este Tribunal considera que, en el caso de autos, no existe vulneración, pues quienes votaron la causa fueron aquellos magistrados que estuvieron presentes en sesiones del juicio oral, conocieron de los hechos, las imputaciones y presenciaron el debate probatorio con el que las partes pretendieron acreditar sus posiciones. El hecho de que un magistrado participe eventualmente en una audiencia en reemplazo de otro (magistrado) tiene por objeto garantizar la continuidad del proceso. En consecuencia, debe desestimarse este extremo de la demanda, debido a que no se verifica la vulneración de la garantía constitucional invocada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en el fundamento 6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que son facultades asignadas a la judicatura ordinaria “la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se que se declare nulo lo es que se declare la nulidad de las siguientes sentencias: i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de junio de 2020, que condenó a don Edwin Benancio Cáceres como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su forma agravada, a quince años y ocho meses de pena privativa de la libertad; y ii) la Sentencia de Vista, Resolución 18, de fecha 7 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, en un extremo de la demanda se invoca un cuestionamiento sobre la participación o grado de responsabilidad penal del beneficiario, lo cual no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 268 del PDF↩︎

  2. F. 3 del expediente↩︎

  3. F 77 del PDF↩︎

  4. F. 139 del PDF↩︎

  5. Expediente 00440-2020-15-1001-JR-PE-01↩︎

  6. Casación 744-2021↩︎

  7. F. 25 del expediente↩︎

  8. F. 34 del expediente↩︎

  9. F. 236 del PDF↩︎

  10. Expediente 00440-2020-15-1001-JR-PE-01↩︎

  11. Sentencia recaída en el Expediente 03790-2008-PHC/TC↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00290-2002-HC/TC↩︎

  13. F. 10 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  14. F. 56 del PDF↩︎

  15. F. 72 del PDF↩︎

  16. F. 22 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  17. F. 24 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  18. F. 28 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  19. F. 36 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  20. F. 32 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  21. F. 40 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  22. F. 44 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  23. F. 48 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  24. F. 52 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎

  25. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 290-2002- HC/TC,↩︎

  26. Cfr. sentencias 00983-2008-PHC/TC, 07181-2006-PHC/TC, 04585-2007- PHC/TC y 03263-2005-PHC/TC, entre otras↩︎

  27. F. 136 del PDF del Oficio 106-2025-JIPQU-CSJCU/PJ avp↩︎