RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 03853-2023-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Morales Saravia, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich y, el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 15 de mayo de 2026
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al voto de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, toda vez que el accionante no cumplió con agotar los recursos impugnatorios pertinentes contra la resolución judicial presuntamente lesiva de sus derechos fundamentales, tal como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, de los actuados que obran en el expediente se verifica que no se impugnó la Resolución de fecha 20 de octubre de 2021, a pesar de que esta decisión le fue notificada al demandante a su domicilio real. Siendo así, y en atención a que la también cuestionada Resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 fuera expedida en ejecución de la citada Resolución de fecha 20 de octubre de 2021, no corresponde realizar análisis alguno sobre la misma.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente su solicitud de justificación de firmas y revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que se le otorgó en ejecución de la sentencia que se le impuso por los delitos de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte y de robo agravado, y determinó que la pena privativa de libertad pendiente es de cuatro años, dos meses y tres días; y, (ii) la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, que ordenó su ingreso al establecimiento penitenciario en ejecución de la precitada resolución, y estableció que el cómputo punitivo de cuatro años, dos meses y tres días de pena privativa de libertad vencerá el 28 de enero de 2026; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad.
Al respecto, de autos se aprecia que el recurrente no cuestionó la resolución de fecha 20 de octubre de 2021 que revocó su beneficio penitenciario y determinó su internamiento (cfr. foja 100, punto 3; foja 114; foja 219, punto 3.10 a 3.13; foja 302). Efectivamente, se aprecia que la citada resolución le fue notificada a su domicilio real y que se dejó a salvo su derecho para cuestionarla. Por tanto, en el presente caso se aprecia falta de firmeza, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. En cuanto a la resolución de fecha 26 de noviembre de 2026, se trata de un decreto que dio cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que revocó su beneficio penitenciario, por lo que no resulta posible declarar su nulidad, al haberse rechazado el primer extremo del petitorio.
Por tanto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
DOMIMGUEZ HARO Y OCHOA CARDICH
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Sotelo Vargas abogado de don Pedro Edison Gamonal Caycho, contra la Resolución 12, de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de 2021, don Pedro Edison Gamonal Caycho interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Carmen Rosaura Vega Castro, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal del Callao; y contra el personal del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la resolución de fecha 20 de octubre de 20213, que declaró improcedente su solicitud de justificación de firmas y revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que se le otorgó en ejecución de la sentencia que se le impuso por los delitos de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte y de robo agravado y se determinó que la pena privativa de libertad pendiente es de cuatro años, dos meses y tres días; y (ii) la resolución de fecha 26 de noviembre de 20214, que ordenó su ingreso al establecimiento penitenciario en ejecución de la precitada resolución y estableció que el cómputo punitivo de cuatro años, dos meses y tres días de pena privativa de libertad vencerá el 28 de enero de 2026; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad5.
El recurrente sostiene que fue condenado por los delitos de robo agravado a veinticinco años de pena privativa de la libertad, en el Expediente 2686-2008-0-0701-JR-PE-03, y que por casi trece años ha cumplido con las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio de semilibertad, pero en el mes de setiembre 2021, agentes del INPE impidieron que registre su firma; es así que los agentes le comunicaron que solo se firmaba los días lunes, miércoles y viernes, y él se constituyó el día jueves 30 de setiembre de 2021.
Refiere que presentó recurso de apelación contra la resolución que revocó el beneficio de semilibertad, pues no se ha considerado que en estos años se ha reinsertado en la sociedad y ha trabajado para sostener a sus padres e hijas.
Sostiene que se dispuso su reingreso al penal para cumplir la pena pendiente, sin haber sido notificado de los apercibimientos que la jueza demandada haya podido haber decretado, pese a que no quebrantó alguna de las reglas de conducta que le fueron impuestas; y cumple con los tres requisitos del artículo 53 del Decreto Supremo 003-2021-JUS del TUO del nuevo Código de Ejecución Penal; esto es, ha cumplido con la tercera parte de su condena; no está inmerso en algún otro proceso pendiente con mandato de detención y tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao por Resolución 2, de fecha 31 de mayo de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Doña Carmen Rosaura Vega Castro presenta informe de descargo7 en el que indica que en el Expediente 2686-2008-25 (cuaderno de beneficio penitenciario de semilibertad) emitió la resolución de fecha 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente la justificación de firmas y revocó el beneficio de semilibertad concedido al recurrente por resolución de fecha 21 de agosto de 2008; por lo que deberá cumplir la pena privativa de libertad pendiente. que en total corresponde a cuatro años, dos meses y tres días. Agrega que por Oficio 714-2013-INPE/18-2211-I-OTT, de fecha 9 de julio de 2013, remitido por el Establecimiento de Asistencia Post-Penitenciaria y Ejecución de Penas Limitativas de Derecho del Callao y Cono Norte, se informó que el recurrente se encontraba en calidad de inconcurrente desde el mes de mayo de 2013, y que su última firma fue el 9 de abril de 2013. Y del Reporte de Medidas Coercitivas del mencionado sentenciado se advirtió que registró su firma ante el Registro de Firma de esta Corte Superior de Justicia, desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013. Por ello, se le cursaron diversos requerimientos para que cumpla con la regla de conducta. Refiere que el 17 de octubre de 2013 justificó su omisión y que por resolución de fecha 24 de octubre de 2014 se le requirió para que cumpla con las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocársele el beneficio de semilibertad. El Quinto Juzgado Penal del Callao por resoluciones de fechas 23 de setiembre de 2015, 23 de mayo de 2016, y 23 de agosto de 2016 le realizó nuevos requerimientos para que cumpla estrictamente con las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocarse su beneficio.
Añade que de las hojas de control de asistencia del liberado se aprecia que desde el 9 de abril de 2013 el recurrente volvió a registrar su firma en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2016, y desde el 20 de enero hasta el 16 de octubre de 2017. Indica que las documentales que el recurrente presentó no resultan idóneas ni suficientes para justificar su incumplimiento de registrar su firma tanto ante la autoridad judicial como ante la autoridad pospenitenciaria, pues el contrato de trabajo presentado no tiene fecha cierta y solo ha presentado dos boletas de pago (octubre 2017 y agosto de 2019), lo que no demuestra continuidad; además, la última boleta no se encuentra corroborada con alguna otra documental, pues solo se ha presentado un contrato que indica como plazo de duración hasta diciembre de 2018. Por tanto, la resolución de fecha 20 de octubre de 2021 se encuentra motivada y fue notificada a su domicilio real, pero no fue apelada. En la Resolución 26, de noviembre de 2021, emitida cuando el recurrente fue detenido y puesto a disposición del juzgado, se efectuó el cómputo de la pena restante y se dispuso su ingreso al penal. Dicha resolución fue apelada y la Cuarta Sala Penal de Apelaciones del Callao, mediante resolución de fecha 21 de abril de 2022, declaró nulo el concesorio e improcedente el citado recurso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda de habeas corpus8, explica que la resolución de fecha 20 de octubre de 2020, que dispuso la revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad y, por lo tanto, determina la restricción de la libertad del recurrente, no fue apelada. Además, con la emisión del decreto de fecha 26 de noviembre de 2021, que dispuso su ingreso al centro penitenciario, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante resolución de fecha 21 de abril de 2022, que declaró nula la resolución de fecha 30 de noviembre de 2021 (concesorio de apelación) e improcedente el recurso, pues no corresponde dicho medio impugnatorio contra un decreto. Por lo tanto, se advierte que se dejó consentir dichas resoluciones.
El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) al contestar la demanda de habeas corpus9 alega que mediante Resolución de Gerencia General del Instituto Nacional Penitenciario N° 037-2021-INPE/GG, de fecha 12 de julio de 2021, se oficializó la aprobación del “Plan de Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 en el Trabajo del Instituto Nacional Penitenciario”; por lo que por parte del INPE no ha existido un acto arbitrario y abusivo al habérsele denegado el registro de su firma en el local de Medio Libre del Callao, puesto que el recurrente acudió el día jueves 30 de septiembre de 2021, día en que no había atención al público para este tipo de actividades, lo que, como se ha mencionado anteriormente, ya había sido dispuesto previamente por la autoridad penitenciaria y puesto en conocimiento del público en general, por lo que no se trató de un acto repentino o voluntario de los trabajadores del local del INPE como se ha asegurado, y es de absoluta responsabilidad del recurrente el no haber tomado las previsiones del caso.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao por sentencia, Resolución 8, de fecha 4 de abril de 202310, declaró infundado el habeas corpus, por considerar que el recurrente acudió a registrar su firma un día jueves, en el cual no había atención al público, por lo mismo que ya existía una relación de los días en los cuales los liberados podían acercarse a las instalaciones del INPE, en razón de los protocolos de prevención de propagación del coronavirus (Resolución de Gerencia General del Instituto Nacional Penitenciario N° 037-2021-1NPE/GG3, de fecha 12 de julio de 2021). Respecto a la actuación de la jueza demandada estimó que la resolución de fecha 20 de octubre de 2020, que dispuso la revocatoria de beneficio penitenciario de semilibertad, no fue apelada y que el decreto de fecha 26 de noviembre de 2021, que dispuso su ingreso al centro penitenciario, fue apelado, pero dicha apelación fue declarada improcedente, pues no corresponde a dicho medio impugnatorio contra un decreto. Por lo tanto, se dejó consentir ambas resoluciones.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada y la entendió como improcedente, por considerar que de los documentos que obran en autos se acredita que el recurrente fue requerido en diversas oportunidades para que cumpla con la regla de conducta de acudir al juzgado cada treinta días para informar y justificar sus actividades y firmar el libro. Además, la resolución de fecha 20 de octubre de 2020, que revocó el beneficio, se le notificó en su domicilio real.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la resolución de fecha 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de justificación de firmas y revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que se le otorgó a don Pedro Edison Gamonal Caycho en la ejecución de la sentencia que se le impuso por los delitos de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte y de robo agravado, por lo que se determinó que la pena privativa de libertad pendiente es de cuatro años, dos meses y tres días; y (ii) la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, que ordenó su ingreso al establecimiento penitenciario en la ejecución de la precitada resolución y estableció que el cómputo punitivo de cuatro años, dos meses y tres días de pena privativa de libertad vencerá el 28 de enero de 2026; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad11.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos; sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo12.
El Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial13.
En el presente caso se aprecia que la resolución de fecha 20 de octubre de 2021 fue notificada al recurrente en su domicilio real ubicado en AA.HH. Villa Los Reyes Mz. B, lote 1, sector 2, Ventanilla, Callao, el 16 de noviembre de 2020, en la cual se consigna que el acto de notificación se efectuó con aviso el día 16 de noviembre del 2020 (sic) a horas 08:10, por el notificador Martín Ulloa Díaz, como se ve de la Cédula 006-07-00090920-202014.
Según se aprecia de los considerandos de la resolución de fecha 20 de octubre de 2021, se cursaron al recurrente cinco requerimientos para que cumpla con registrar su firma bajo apercibimiento de revocarle el beneficio y ordenar que reingrese al establecimiento penal. Adicionalmente se advierte que el recurrente tuvo conocimiento de los requerimientos, pues el 17 de octubre de 2014 y, posteriormente, con fecha 18 de setiembre de 2019, presentó escritos para justificar la omisión en el registro mensual de su firma. Por consiguiente, no es correcto lo que afirma el recurrente en el sentido de que cumplía la regla de conducta de firmas mensuales y que solamente no pudo firmar en el mes de setiembre de 2021 porque acudió un día jueves.
De la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021 se aprecia que esta se expidió en ejecución de la resolución de fecha 20 de octubre de 2021, luego de la detención del favorecido, por lo que al haberse determinado que la resolución de fecha 20 de octubre de 2021 no vulneró su derecho de defensa, es innecesario realizar análisis alguno de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
Petitorio
El recurrente, solicita la nulidad de: (i) la resolución de fecha 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de justificación de firmas, y revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que se le otorgó a don Pedro Edison Gamonal Caycho en ejecución de la sentencia que se le impuso por los delitos de robo agravado en grado de tentativa seguido de muerte y de robo agravado y se determinó que la pena privativa de libertad pendiente es de cuatro años, dos meses y tres días; y, (ii) la resolución de fecha 26 de noviembre de 2021, que ordenó su ingreso al establecimiento penitenciario en ejecución de la precitada resolución, y estableció que el cómputo punitivo de cuatro años, dos meses y tres días de pena privativa de libertad vencerá el 28 de enero de 2026; y que, en consecuencia, se le otorgue su inmediata libertad.
Acto lesivo alegado
El favorecido fue condenado a veinticinco años por robo agravado en el Expediente 2686-2008-0-0701-JR-PE-03, ha cumplido casi trece años bajo semilibertad, siguiendo las reglas impuestas.
Sin embargo, señala que, en septiembre de 2021 no pudo registrar su firma debido a que agentes del INPE se lo impidieron, lo que llevó a la revocación de su beneficio.
Argumenta que ha logrado reinsertarse en la sociedad, trabajando para mantener a su familia, y presentó una apelación contra la revocación. Sostiene que fue reingresado al penal sin notificación de apercibimientos previos, a pesar de no haber incumplido las reglas, y cumple con los requisitos del artículo 53 del Decreto Supremo 003-2021-JUS, esto es que: ha cumplido un tercio de su condena, no tiene otros procesos pendientes, y tiene arraigo familiar, domiciliario y laboral.
Análisis
La pandemia del COVID y el deber de protección de la vida y la libertad personal
En el presente caso, se ha revocado el beneficio de semilibertad del favorecido por no haberse registrado la firma durante la Pandemia del COVID-19 y como consecuencia de ello, se dispuso su internamiento carcelario. Esto constituye una medida desproporcionada e irrazonable.
Más aún, cuando el beneficiario acudió a registrar su firma el día jueves 30 de septiembre de 2021, cuando no se brindaba atención al público para el registro de firmas de los liberados y sentenciados en la Oficina de Medio Libre del Callao, en cumplimiento de la normativa precitada para evitar la propagación del virus COVID-19.
En ese sentido, el juzgador debió advertir la compleja situación en materia sanitaria que acaeció en esta etapa, por lo que imponer una prisión efectiva estaba proscrita inclusive por las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos15.
La judicatura en el presente caso adopta una posición contraria a la Constitución y a los principios humanistas que informan el Código Penal, basados en la promoción de la dignidad humana y su proyección hacia un modelo resocializador.
El uso excesivo de la prisión efectiva como instrumento de exclusión
De otro lado, disponer la carcelería efectiva de un condenado que venía cumpliendo por varios años con las reglas impuestas para cumplir su pena en semi libertad constituye una decisión que desborda los cánones constitucionales.
Además de ello es estigmatizante, y demuestra uno de los grandes problemas del sistema penal, el uso recurrente de las prisiones, las cuales, como diría Zaffaroni, se constituyen como instrumentos de exclusión16.
Resulta evidente que la decisión judicial impugnada no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad ni el contexto excepcional de propagación del COVID-19 en el que se produjo la infracción. La revocación del beneficio de semilibertad no tomó en cuenta las circunstancias externas derivadas de la emergencia sanitaria, lo que debió ser considerado, teniendo en cuenta que la labor del juez en el ámbito de la ejecución penal no puede limitarse a una función meramente punitiva ni desvincularse del mandato constitucional de resocialización, contemplado en el artículo 139 numeral 22 de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, conviene tener presente lo señalado en la Exposición de Motivos del Código Penal en tanto se menciona que “(…) la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad”.
Es por ello que se debe tomar en cuenta el problema que enfrenta la política criminal al tener una orientación altamente carcelaria. Según reportes del INPE, las cárceles en el Perú tienen una población que actualmente supera las cien mil personas17, lo que evidencia el fracaso del modelo represivo, y la necesidad no solo dogmática sino operativa, de procurar aplicar medidas alternativas a la cárcel.
Al respecto, resulta pertinente remitirnos nuevamente a la sentencia emitida en el Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC (Estado de Cosas Inconstitucional sobre hacinamiento carcelario), en tanto en el punto resolutivo 9 párrafo 2 se resuelve que:
Las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometidos [sic] delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves.
De igual manera, tampoco resulta razonable que personas que han estado cumpliendo su condena con el beneficio de semilibertad, sean enviados nuevamente a la cárcel por aspectos administrativos relacionados con el registro de firma, mucho más aún en un contexto de pandemia. Ello ha sucedido en este caso, en donde el recurrente se encontraba en libertad desde hace más de 13 años.
En la misma línea, el Decreto Supremo N.º 014-2024-JUS, de fecha 26 de noviembre de 2024, declaró en emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el INPE. La razón fue que existe sobrepoblación del 136% en las cárceles.
Aunado a ello, se debe tener en cuenta lo mencionado en el mismo Decreto Supremo en cuanto a que: “al 2023, solo el 50.2% de la población privada de libertad se encontraba en establecimientos con condiciones adecuadas de infraestructura y servicios”. Es decir, 1 de cada 2 personas recluidas en los penales se encuentra en condiciones paupérrimas en cuanto a infraestructura y servicios. Ante dicho contexto, conviene tener presente lo expresado por el maestro Raúl Peña Cabrera, por cuanto señala que “son las crisis de las prisiones las que advierten una tendencia firme a evitar incluso las penas cortas de prisión”18.
Así, en relación con el caso concreto, la revocación del beneficio de semilibertad no se presenta como una alternativa idónea, especialmente cuando pudo optarse por otras opciones que no comprometan los fines preventivos y rehabilitadores de la pena.
Por todo lo expuesto, en tanto el Juzgado emplazado no consideró las circunstancias que al momento acontecían como la propagación del virus COVID-19, se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del favorecido.
Por estas razones mi voto es porque:
Se declare FUNDADA la presente demanda de habeas corpus y, en consecuencia, NULA la resolución de fecha 20 de octubre de 2021, que declaró improcedente la solicitud de justificación de firmas, y revocó el beneficio penitenciario de semilibertad que se le otorgó a don Pedro Edison Gamonal Caycho.
EXHORTAR al Poder Judicial a desarrollar una política criminal que oriente a los jueces aplicar la prisión efectiva para delitos graves, condenas con penas altas, y en casos de revocatorias de beneficios penitenciarios, valorar los factores externos que motivan el incumplimiento de las medidas impuestas por la judicatura.
S.
GUTIERREZ TICSE
F. 293 del PDF.↩︎
F. 57 del PDF del expediente.↩︎
F. 106 del PDF.↩︎
F. 54 del PDF expediente.↩︎
Expediente 02686-2008-25-0701-JR-PE-03.↩︎
F. 90 del PDF.↩︎
F.100 del PDF.↩︎
F. 124 del PDF del expediente.↩︎
F. 139 del PDF del expediente.↩︎
F. 217 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 02686-2008-25-0701-JR-PE-03.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC, 05175-2007-PHC/TC, 01800-2009-PHC/TC y 04196-2010-PHC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-PA/TC.↩︎
F. 112 del PDF del expediente.↩︎
Resolución N.° 01/2020 de la CIDH (10 de abril de 2020)↩︎
Cfr.: Zaffaroni, E. (1998). En busca de las penas perdidas. EDIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, p.181. Buenos Aires.↩︎
Instituto Nacional Penitenciario. (2025). Informe Estadístico Febrero 2025. p. 10. Véase en
https://siep.inpe.gob.pe/Archivos/2025/Informes%20estadisticos/informe_estadistico_febrero_2025.pdf. [Fecha de Consulta: 15 de agosto de 2025].↩︎
Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, Estudio Programático de la Parte General. Lima 1997, p. 641.↩︎