EXP. N.° 03854-2024-PHC/TC
CAÑETE
CHRISTIAN PAUL PÉREZ RODRÍGUEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich —convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez—, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional excepcional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

 

  1. Con fecha 9 de julio de 2024, don Christian Paul Pérez Rodríguez interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Juzgado Penal Supraprovincial Liquidador Transitorio de Lima (antes Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima), contra la Primera Sala Penal Nacional Liquidadora Transitoria de Lima, el Juzgado Penal de Tambopata, Madre de Dios y contra los jueces superiores integrantes de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

  2. Solicitó que se ordene su inmediata libertad por haber cumplido los dieciséis años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, condena impuesta mediante la sentencia condenatoria, Resolución 104, de fecha 6 de setiembre de 2013.3 Sin embargo, fue traslado de manera sorpresiva el Establecimiento Penitenciario de Cañete por decisión del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, puesto que nunca remitió copias de su exclusión dispuesta con fecha 2 de mayo de 2010, a la PNP ni al INPE, por lo que figuraba como procesado con mandato de detención. La referida irregularidad, a su criterio, vulneró su derecho a la libertad personal porque le impide ejercer este derecho.

  3. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - S. Central de Cañete, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 13 de agosto de 20244, declaró fundada la demanda de habeas corpus respecto al Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima, tras verificar que no existe en el sistema de registros del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) alguna orden vigente que justifique que el actor permanezca privado de su libertad, puesto que la citada condena de dieciséis años de pena privativa de la libertad ha sido cumplida en su totalidad; empero, no ha sido puesto en libertad, por lo que sigue privado del mencionado derecho. De otro lado, declaró improcedente la demanda respecto a los jueces de la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de Lima, contra el Juzgado Penal de Tambopata-Madre de Dios y contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

  4. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial5 presentó la apelación contra el extremo de la sentencia, Resolución 10, de fecha 13 de agosto de 2024, que declaró fundada la demanda, recurso que fue concedido por Resolución 11, de fecha 26 de agosto de 2024.6

  5. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares fundamentos.

  6. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de agravio constitucional debe ser denegado, pues la parte emplazada no está habilitada para interponerlo, ya que solo procede contra resoluciones que califiquen como denegatorias. Sin embargo, la sentencia impugnada, por el contrario, es estimatoria. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del concesorio.

  7. Finalmente, y a manera de mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en el auto de fecha 4 de octubre de 2022, recaído en el Expediente 03937-2021-PHC/TC, estableció lo siguiente:

9. Conforme al artículo 200 de la Constitución una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado como ley orgánica, regula el recurso de agravio constitucional (RAC) en su artículo 24, y establece que este recurso procede “(…) contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda (…)”, lo que, contrario sensu, supone que no procede o es improcedente contra resoluciones que declaran fundada la demanda. En este contexto y si bien en su momento este Tribunal Constitucional, a través de una serie de pronunciamientos (cfr. Sentencias 02663-2009-PHC/TC, 02748-2010-PHC/TC, entre otras) consideró pertinente la posibilidad de admitir el recurso de agravio constitucional contra sentencias constitucionales estimatorias en tanto estas beneficiarían de alguna forma a quienes se encontraban involucrados en investigaciones referidas a determinados delitos calificados, como principalmente el relativo al tráfico ilícito de drogas, habiéndose incluso y de manera posterior ampliado dicha figura hacia otras variantes como el lavado de activos en cuanto delito autónomo (sentencia 05811-2015-PHC/TC) e incluso el de terrorismo (sentencia 01711-2014-PHC), lo cierto es que, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional, el legislador ha desautorizado dicha posibilidad, al regular de manera distinta la admisión del RAC. Dicha regulación, cabe precisar, es similar a la contenida en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional de 2004.

10. Si bien es cierto que para sustentar la posibilidad de admitir RAC contra sentencias estimatorias, este Tribunal Constitucional en su momento se basó en el carácter pluriofensivo de delitos como los antes indicados y en una serie de normas de carácter interno, como las previstas en el artículo 8 de la Constitución, que reconoce la obligación estatal de prevenir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, o en el artículo de la misma norma fundamental, referido al deber del Estado de proteger a la población de amenazas contra su seguridad, e incluso e normas internacionales como las contenidas en la Convención Americana contra el Terrorismo, la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 o la Convención Internacional para la Represión del Financiamiento del Terrorismo; lo cierto es que ninguna de tales disposiciones autorizan al Tribunal Constitucional a determinar contra qué resoluciones cabe promover recurso de agravio constitucional, pues tal decisión ha sido reservada al legislador a través del artículo 200 de la Constitución y ha sido regulada en la forma anteriormente descrita.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional excepcional interpuesto por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Resolución 19, de fecha 4 de octubre de 2024.7 En consecuencia, declara: i) IMPROCEDENTE dicho recurso; y ii) NULO todo lo actuado desde la interposición del recurso de agravio constitucional.

  2. DEVOLVER los autos a la Sala de origen para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

A efectos de resolver la presente causa, mis colegas, al igual que en el auto recaído en el Expediente 01945-2021-PHC/TC, se han apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional referida a la procedencia excepcional o atípica del recurso de agravio constitucional (RAC) contra sentencias estimatorias, a fin de preservar el orden constitucional y otros bienes de fundamental relevancia. Así, la posición mayoritaria estima que, dado que en el caso de autos el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial interpuso el RAC contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró fundada la demanda de habeas corpus, corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho RAC.

En lo personal, discrepo del nuevo criterio jurisprudencial adoptado. Por ello, en el presente voto, expresaré las razones por las cuales considero que se debe mantener la procedencia del RAC atípico para los casos relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas.

En primer lugar, deseo recordar, como lo refirió el supremo intérprete de la Ley Fundamental en su oportunidad, que a la judicatura le corresponde la protección del orden constitucional, por lo que esta debe encontrarse provista de las herramientas e instrumentos procesales idóneos para tal efecto, a fin de evitar que por “defecto” se terminen constitucionalizando situaciones que, aunque aparecen revestidas de un mandato de “constitucionalidad”, en la práctica contienen un uso fraudulento de la Constitución o bajo el manto protector de los derechos fundamentales, se pretenda convalidar la vulneración de aquellos o una situación en la que se ha configurado un uso abusivo del derecho (cfr. Expedientes 02663-2009-PHC/TC, fundamento 6 y 01711-2014PHC/TC, fundamento 3). Es bajo esta premisa que el Tribunal Constitucional, en aplicación de los principios de interpretación conforme a la Constitución y de autonomía procesal, configura su propio derecho procesal con el objeto de garantizar la primacía de la Ley Fundamental y la vigencia efectiva de los derechos de la persona.

En segundo lugar, considero importante enfatizar que el Tribunal Constitucional debe ser competente para revisar sentencias estimatorias de segundo grado expedidas en procesos constitucionales cuya materia controvertida esté relacionada con el delito de tráfico ilícito de drogas, ya que ello resulta fundamental para el mantenimiento del régimen constitucional y democrático que implica el combate contra este delito, el cual, como se conoce, es uno de los más frecuentes en la sociedad peruana.

En efecto, en el caso específico del tráfico ilícito de drogas, el Tribunal Constitucional ya ha recordado que este constituye un delito de carácter pluriofensivo. Es por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8 de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal […], sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes […]” (cfr. Expediente 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de hacer operativa esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, estimo que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado donde la controversia esté relacionada con el delito de tráfico ilícito de drogas, excepcionalmente, las procuradurías y entes con legítimo interés pueden plantear el RAC respectivo.

De este modo, la procedencia excepcional o atípica del RAC es un claro ejemplo de dicha labor de configuración de reglas procesales que rigen la tramitación de los procesos constitucionales y que, como en el caso que nos convoca, están dirigidas en específico a garantizar el cumplimiento del deber estatal de combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas, así como a preservar el orden constitucional (artículo 44 de la Constitución).

Por tanto, independientemente del mandato establecido en los artículos 202, numeral 2 de la Constitución y 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201 de la Constitución, es competente para conocer y resolver un RAC atípico, es decir, un RAC interpuesto en contra de una resolución constitucional estimatoria de segundo grado con la finalidad de luchar contra el tráfico ilícito de drogas.

Expuesto así mi criterio, paso a presentar los fundamentos que concretamente llevan a la resolución de la presente causa.

Como ya se refirió, el RAC ha sido presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial cuestionando la sentencia estimatoria de segundo grado expedida en el marco de un proceso de habeas corpus, en el que se cuestionaba el traslado del favorecido, don Christian Paul Pérez Rodríguez, al Establecimiento Penitenciario de Cañete por decisión del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima y se solicitaba se ordene su inmediata libertad por haber cumplido los dieciséis años de  pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Al respecto, considero que resulta necesario que se analice si es que el referido fallo ha sido expedido observando los parámetros desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como los estándares relativos al derecho a la debida motivación de las resoluciones, ya que ello permitirá contribuir a garantizar el cumplimiento del deber constitucional de combatir y sancionar, adecuadamente, el delito de tráfico ilícito de drogas.

Por tanto, atendiendo a que corresponde expedir una decisión sobre el fondo de la controversia, se requiere de la programación de la vista de la causa en audiencia pública.

En tal sentido, mi voto es porque el presente caso tenga audiencia pública ante el Tribunal Constitucional, a fin de escuchar el informe oral de las partes y la causa quede así expedita para emitir el pronunciamiento definitivo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 559 del expediente, foja 580 del pdf↩︎

  2. Foja 35 del expediente, foja 37 del pdf↩︎

  3. Expediente 00157-2008-0-2701-JM-PE-00↩︎

  4. Foja 474 del expediente, foja 489 del pdf↩︎

  5. Foja 524 del pdf↩︎

  6. Foja 542 del pdf↩︎

  7. Foja 608 del pdf↩︎