SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswal Heilott Zapata Suyón contra la resolución1 de fecha 20 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de abril de 2023, don Oswal Heilott Zapata Suyón interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Núñez Cortijo y Díaz Tarrillo; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Altabás Kajatt, Coaguila Chávez, Luján Túpez y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia de vista 66-2021, Resolución 26, de fecha 12 de abril de 20213, que confirmó la sentencia, Resolución 17, de fecha 23 de diciembre de 2021, que lo condenó a dieciocho años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento4, (ii) la resolución de fecha 1 de setiembre de 20225, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo6; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia, respetándose sus derechos.
Refiere que en el anexo Calupe-Tumán, la agraviada bebió con él y con todos los presentes, pero que, a las 03:30 am, se retiraron juntos, por la confianza que le tenía por ser su primo paterno; sin embargo, precisa que el denunciado se habría desviado por otra ruta y que, cuando se encontraban en un canal paralelo a la carretera Calupe-La Granja, el denunciado empezó a tocarla y que, debido a la resistencia de la agraviada, la hizo caer al canal y accedió sexualmente a ella, causándole lesiones genitales y en diferentes partes del cuerpo, y que una vez culminado el acto la agraviada logró huir, siendo auxiliada por sus familiares.
Afirma que en la sentencia cuestionada se convalidó el acto procesal de la notificación para la realización de la audiencia de apelación de sentencia. Indica que en la resolución que convocaba a audiencia también se informaba que se podía ofrecer nuevos medios probatorios para ser debatidos; sin embargo, este acto procesal no surte efectos, ya que se le puso en indefensión, pues no se verificó si efectivamente fue recibido por su defensa técnica, quien no ofreció ningún medio probatorio para ser actuado en la audiencia de apelación de sentencia, teniendo en cuenta que el propio Colegiado reconoció en la resolución del 16 de marzo de 2021 que dispuso la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia, ya que la abogada que lo patrocinaba había fallecido; es decir, afirma que “existe incertidumbre si el acto procesal de la notificación fue realizado de manera válida o no”.
Alega que en la citada resolución no se sobrecarta la resolución que dispuso poner en conocimiento de la defensa técnica que tenía la posibilidad de postular medios probatorios para ser actuados y debatidos en audiencia, por el contrario, se le conmina a designar un abogado de libre elección en el plazo de 48 horas de recibida la notificación, bajo apercibimiento de asignarse un abogado de oficio. Así, asevera que su abogado defensor el 26 de marzo de 2021 solicitó la reprogramación de la audiencia, la entrega de copias y audios de las audiencias, pedido que no fue atendido, pues no fue notificado con el proveído respectivo; y pese a esto el 30 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de apelación de sentencia, en la que se encontraba en desigualdad de armas. Por estos motivos, sostiene que no pudo presentar medios probatorios en la audiencia de apelación de sentencia, precisamente por no haber contado con copia de los audios solicitados y desconocer los argumentos postulados por su exdefensa. Acota que su defensa técnica debió tener un tiempo razonable para preparar su nueva defensa para esta audiencia de apelación, pero no fue cumplida, e incluso no se permitió su reprogramación.
Aduce que los demandados inobservaron el artículo 374, numeral 1, del nuevo Código Procesal Penal, que establece el procedimiento que se debe seguir para desvincularse de la acusación por errónea tipificación, en tanto que, para desvincularse, los demandados “incoaron un procedimiento no regulado en el Código de Procedimientos Penales”, es decir, se aplicó un procedimiento que solo es aplicable ante la ausencia de esta figura, pero esto no puede ser aplicado de manera extensiva al nuevo Código Procesal Penal, pues este regula taxativamente el procedimiento de desvinculación de la acusación, conforme se ha precisado en la Casación 20-2020-Ica; por lo que se ha incurrido en causal de nulidad, conforme lo señala el artículo 150, inciso d, del referido cuerpo de leyes.
Asimismo, afirma que se ha vulnerado el principio de legalidad penal, al sostenerse que su conducta se adecúa a lo prescrito en el artículo 172 del Código Penal; así, los demandados concluyen que, para perpetrar el ilícito, usó violencia, pero la violencia se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 170 del Código Penal; es decir, se adecuó la conducta a un tipo penal desestimado por el fiscal. Advierte que para esto se realiza un razonamiento lógico-jurídico arbitrario, que concluye que el artículo 172 del Código Penal también regula dicha violencia, lo cual no resulta viable por el supuesto de hecho de dicho artículo. En este sentido, afirma que existe discordancia entre lo resuelto en primera instancia con la sentencia de segunda instancia, pues en la primera se establece que existió violación de persona en incapacidad de resistir, mientras que en la segunda, que confirma la sentencia, se concluye que existió violación mediante la utilización de violencia.
Respecto de la ejecutoria suprema, aduce que no pretendieron utilizarla para revisar la decisión adoptada, lo que constituye una decisión subjetiva, pues denunciaron la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y la motivación de resoluciones judiciales. Así, precisa que se denunció que no se le había concedido un plazo a su nueva defensa para que estudie los autos, y que esta fue una causal de la casación excepcional, pero que no mereció atención por parte de los demandados. De igual manera, se denunció que no se había seguido el procedimiento para realizar la desvinculación de la acusación, pero que esto tampoco mereció atención por parte de la sala suprema demandada. Así también, se cuestionó la ilogicidad en la motivación referida a que contradictoriamente en primera instancia se estableció que la víctima estaba en incapacidad de resistir, pero en la sentencia de vista se concluye que habría existido violencia, con el agravante de que este artículo no regula la violencia, sino el artículo 170 del Código Penal, lo que tampoco mereció atención alguna
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 17 de abril de 2023, admite a trámite la demanda7.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda8 alegando que lo demandado no tiene relevancia constitucional, pues la motivación efectuada cumple con los estándares de motivación exigidos por la Constitución; por lo que debe desestimarse la misma, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 5, de fecha 30 de mayo de 20249, declara improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Considera que no se afectaron los derechos invocados, pues las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas; y que el nuevo abogado de elección del recurrente, desde su apersonamiento, 26 de marzo de 2021, hasta el 12 de abril de 2021, fecha en que se realizó la audiencia, bien pudo haber tomado conocimiento de los autos; por lo que no se verifica que el recurrente haya sido impedido de hacer uso de la defensa.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por estimar que los cuestionamientos de las razones de fondo, materia de discusión en los actos de investigación, que sirvieron para condenar, incurren en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Don Oswal Heilott Zapata Suyon interpone recurso de agravio constitucional10, aduciendo que la sala superior no se pronunció respecto de sus cuestionamientos contra la ejecutoria suprema; y reitera en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia de vista 66-2021, Resolución 26, de fecha 12 de abril de 2021, que confirmó la sentencia, Resolución 17, de fecha 23 de diciembre de 2021, que condenó a don Oswal Heilott Zapata Suyón a dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento11; (ii) la resolución de fecha 1 de setiembre de 2022, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo12; y que, en consecuencia, se realice una nueva audiencia de apelación de sentencia, respetándose sus derechos.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En la demanda se aduce que los demandados inobservaron el artículo 374, numeral 1, del nuevo Código Procesal Penal, pues este artículo establece el procedimiento que se debe seguir para desvincularse de la acusación, no obstante, para hacerlo incoaron un procedimiento distinto; es decir, se habría aplicado un procedimiento que solo es aplicable ante la ausencia de esta figura, pero esto no puede ser aplicado de manera extensiva al nuevo Código Procesal Penal, conforme se precisa en la Casación 20-2020-Ica. Al respecto, cabe enfatizar que este cuestionamiento del procedimiento realizado para la desvinculación es un asunto de mera legalidad; además, conforme el Tribunal Constitucional ha resaltado, la aplicación o inobservancia de acuerdos plenarios o resoluciones de la Corte Suprema en casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria13.
Asimismo, en la demandante se alega que la conducta del recurrente se adecuaría a lo prescrito en el artículo 172 del Código Penal, pero los demandados concluyen que, para perpetrar el ilícito, el recurrente usó violencia, a pesar de que la violencia se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 170 del Código Penal; y que, para hacerlo, los demandados habrían realizado un razonamiento lógico-jurídico arbitrario, para concluir que el artículo 172 del Código Penal también regula dicha violencia. Sobre este alegato, es preciso recordar que la tipificación de los hechos o la subsunción de los hechos en un determinado tipo penal son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, respecto de lo expresado en los fundamentos 4 y 5, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Tribunal Constitucional ha dejado dicho que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio14.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo15.
El Tribunal Constitucional ha subrayado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales16.
En un extremo de la demanda se denuncia que se habría vulnerado el derecho de defensa, y se menciona que se habría convalidado una presunta notificación irregular a la defensa del recurrente para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, pues la abogada encargada habría fallecido, por lo que “existe incertidumbre si el acto procesal de la notificación fue realizado de manera válida o no”. No obstante, en la propia demanda se afirma que el propio colegiado reconoció, en la resolución del 16 de marzo de 2021, que dispuso la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia, ya que la abogada que patrocinaba al recurrente había fallecido. Además, es preciso hacer notar que en autos no obra esta resolución, ni cuándo se habría notificado. Sin embargo, consta en la demanda y en sus anexos, que el nuevo abogado del recurrente se habría apersonado recién el 26 de marzo de 2021, y que la citada audiencia se habría realizado el 30 de marzo de 2021. De igual manera en el recurso de casación17 interpuesto, consta expresamente que “se dispuso notificar al encartado en su domicilio real, otorgándose el plazo de 48 horas para que designe nuevo abogado defensor, hecho que se materializó el día 22 del referido mes” (sic).
Sobre el particular, en autos no obra la sentencia condenatoria, la que no ha sido materia de cuestionamiento; sin embargo, del numeral 2 de la sentencia de vista, denominado “Hechos materia de imputación y calificación jurídica”, se aprecia que el Ministerio Público imputó al recurrente el delito de violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual-violación de persona en la imposibilidad de resistir, sancionado en el artículo 171 del Código Penal. El juzgado consideró que los hechos imputados no se encuadraban en el delito materia de acusación, ya que la agraviada no indicó que el recurrente le hubiese hecho ingerir bebidas alcohólicas hasta ponerla en un estado de imposibilidad de resistir; es decir, la agraviada llegó al estado de ebriedad absoluta por acción directa de ella misma. Por ello, condenó al recurrente por el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, tipo penal homogéneo y que no genera agravio alguno al acusado respecto a la sanción punitiva, ya que tanto el referido tipo penal como el establecido en el artículo 171 del citado código, establecen una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años, conforme se indica en el numeral 3, “Argumentos”, de la decisión de primera instancia.
Es preciso puntualizar que en la Sentencia de vista 66-2021, Resolución 26, de fecha 12 de abril de 202118, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia que condenó al recurrente a dieciocho años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento19, consta que se confirmó la sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito previsto en el artículo 172 del Código Penal, y se explicita el cambio de la calificación jurídica en su fundamento 9.10.20; así, expone que:
c) (…) ya que los términos de la acusación han disminuido por cuanto se le acusó de haber accedido sexualmente a la agraviada después de haberla puesto en la imposibilidad de resistir, pero de la prueba actuada ha quedado acreditado que el acusado accedió sexualmente a la agraviada aprovechando que se encontraba en incapacidad de resistir producto de la ingesta de alcohol, incluso la defensa del acusado en sus alegatos de clausura señaló que “su patrocinado no tuvo la conducta de embriagar a la agraviada, ya que era una reunión familiar, donde toda la familia bebió y bailó”; por su parte la agraviada señaló que “estaba en estado etílico cuando ocurrieron los hechos, había tomado demasiado”; por ello los hechos encajan en el delito de violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento, previsto en el artículo 172º del Código Penal, ilícito enmarcado dentro de un tipo penal homogéneo y que no genera agravio alguno al acusado respecto a la sanción punitiva ya que tanto el referido tipo penal como el establecido en el artículo 171° del mismo cuerpo normativo establecen una pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años; aspectos que son asumidos también por esta Sala Superior Penal y que permiten bajo nuestro criterio considerar que se ha procedido con arreglo a derecho al realizarse la desvinculación de la acusación fiscal.
De otro lado, se cuestiona la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 1 de setiembre de 202221, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el mismo22, con el alegato de que se denunció que no se le había concedido a la defensa del recurrente un plazo para que se estudie los autos. De igual manera, se denunció que no se había seguido el procedimiento para realizar la desvinculación de la acusación; también, se cuestionó la ilogicidad en la motivación referida a que contradictoriamente en primera instancia se estableció que la víctima estaba en incapacidad de resistir, pero en la sentencia de vista se concluye que habría existido violencia, con el agravante de que este artículo no regula la violencia, sino el artículo 170 del Código Penal; pero que estos cuestionamientos no merecieron atención alguna.
Al respecto, en esta resolución expresamente se explicita que no se cumplía con lo dispuesto en el inciso 1, literal a, del artículo 428, 429, y en el numeral 6 del artículo 430 del nuevo Código Procesal Penal. Así, se expone que:
3.1. De la revisión, del presente recurso, se advierte que, a pesar de las causales invocadas, la pretensión objetiva del sentenciado recae en la obtención de una revaloración probatoria.
3.2. La responsabilidad penal del procesado se sustentó principalmente en la declaración de la agraviada, que fue debidamente corroborada por prueba pericial, que evidenció la afectación emocional que presentó la agraviada; además, se sustentó en el certificado médico legal que constató las lesiones genitales y extragenitales en la integridad de la agraviada; asimismo, se sustentó en las declaraciones de testigos referenciales sobre el estado emocional que mostró la agraviada posterior al ultraje sexual.
(…)
“3.4 En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en el inciso 1, literal a, del artículo 428 (no se cumplen las causales consignadas en el artículo 429) del CPP y a la facultad discrecional que posee esta instancia, corresponde declarar nulo el concesorio del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja 243) e inadmisible el recurso de casación presentado.
Asimismo, en esta resolución se consigna que:
3.3 En relación al agravio referido a una posible afectación al derecho de la defensa, ello no se constata, pues la audiencia de apelación fue reprogramada debido al fallecimiento de la abogada que ejercía su defensa; además, el recurrente se presentó posteriormente con un abogado de su libre elección.
De lo expuesto, se advierte que la resolución expresa motivadamente las razones de la desestimación del recurso de casación, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con los fundamentos 4 a 6, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 167 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 31 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 13322-2019-26-1706-JR-PE-06.↩︎
F. 73 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Casación 1444-2021 Lambayeque.↩︎
F. 80 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 90 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 114 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 178 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 13322-2019-26-1706-JR-PE-06.↩︎
Casación 1444-2021 Lambayeque.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01919-2022-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎
F. 50 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 31 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente 13322-2019-26-1706-JR-PE-06.↩︎
F. 44 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 73 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Casación 1444-2021 Lambayeque.↩︎