SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Víctor Valdivia Cruz contra la Resolución 3, de fecha 12 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró la sustracción de la materia en la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2024, don Carlos Víctor Valdivia Cruz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Edward Néstor García Solis, juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se ordene su inmediata libertad, pues se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho.
Refiere que, mediante sentencia, Resolución 21, de fecha 25 de agosto de 2021, fue condenado por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento privado falso, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo3. Posteriormente, por Resolución 27, de fecha 7 de noviembre de 20234, se declaró procedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la pena por no haber cumplido con pagar en forma total la reparación civil y la omisión en la asistencia mensual del control biométrico.
Aduce que el juez no motivó su decisión para revocar la pena suspendida. Además, a la fecha de expedición de la Resolución 27, de fecha 7 de noviembre de 2023, ya se había cumplido el periodo de prueba de dos años, considerando la fecha de expedición de la sentencia condenatoria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución 1, de fecha 16 de julio de 20245, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que sea declarada improcedente, al estimar que el actor cuestiona una decisión judicial que en su oportunidad fue debidamente notificada y que, sin embargo, no impugnó, razón por la cual se declaró consentida. Alega que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía constitucional, pues el demandante no acreditó la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución 4, de fecha 26 de agosto de 20247, doña Martha Elizabeth Carranza Acevedo, magistrada que conoce la presente causa se inhibe del conocimiento del proceso de habeas corpus, pues participó en calidad de juez, en la audiencia virtual de control de identidad del recurrente. En consecuencia, dispuso remitir los actuados a la mesa de partes para su correspondiente redistribución.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20248, doña Emma Ruth Tambini Monge, jueza que conoce la presente causa se inhibe del conocimiento del proceso de habeas corpus, pues se encuentra en trámite el Expediente 08421-2022-3204-JR-PE-03 (más antiguo), que versa sobre las mismas partes procesales y hechos, por lo que perdió competencia sobre este proceso. Por tanto, dispuso la remisión de los actuados al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina por Resolución 1, de fecha 10 de diciembre de 20259, dispuso la devolución de los actuados al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina, porque el Expediente 08421-2022-3204-JR-PE-03 se encuentra resuelto por la Resolución 9, de fecha 6 de setiembre de 2023 y, además, no intervienen las mismas partes procesales.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 21 de febrero de 202510, declara infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que la controversia radica en el hecho de determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo de la sentencia condenatoria que impuso la pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, es decir, desde cuándo se computa el inicio de la ejecución. En efecto, conforme a la jurisprudencia, la sentencia con pena suspendida se ejecuta desde cuando queda firme; en el caso de autos sería desde el 26 de agosto de 2022. Es así que el periodo de prueba de dos años se prolongó hasta el mes de agosto de 2024. En esta circunstancia, el representante del Ministerio Publico presentó el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena con fecha 12 de octubre 2023, lo que significa que la resolución de revocatoria de la ejecución de la pena fue emitida cuando aún no se cumplía el citado periodo.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declara la sustracción de la materia, con el argumento de que la pretensión planteada por el actor en la presente demanda constitucional ya fue atendida, en la medida en que mediante la sentencia de vista, Resolución 4, de fecha 28 de enero de 202511, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (Expediente 2907-2018-0-3204-JR-PE-05 / 1584-2024-0-3204-JR-PE-01), estimó su pretensión en otro proceso de habeas corpus, y en la actualidad el actor se encuentra en libertad desde el 1 de febrero de 2025. En tal sentido, no procede analizar la pretensión planteada, al haberse producido la sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
Delimitacion del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Carlos Víctor Valdivia Cruz, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, en mérito a la Resolución 27, de fecha 7 de noviembre de 2023, que declaró procedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la pena impuesta mediante sentencia, Resolución 21, de fecha 25 de agosto de 2021, y convirtió en efectiva la pena privativa de la libertad de dos años por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento privado falso12.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.
En relación con el caso de autos, el demandante cuestiona la Resolución 27, de fecha 7 de noviembre de 2023, que declaró procedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la pena impuesta mediante sentencia, Resolución 21, de fecha 25 de agosto de 2021, y convirtió en efectiva la pena privativa de la libertad de dos años por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento privado falso13, emitida por don Edward Néstor García Solís, juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.
Se advierte también que la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este ha emitido la sentencia, Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 2025, recaída en el Expediente 01584-2024-0-3204-JR-PE-01, sobre una anterior demanda de habeas corpus postulada por don Carlos Víctor Valdivia Cruz contra don Edward Néstor García Solís, juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Sol de La Molina de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por lo que quedó firme.
En el citado caso constitucional, la sala superior declaró fundada la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, nula la Resolución 27, de fecha 7 de noviembre de 2023, que declaró procedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la pena, con los argumentos siguientes:
II. CONSIDERANDOS
(…)
2.12. Bajo estas premisas, el colegiado estima que de los hechos demandados se desprende que la Resolución número veintisiete, de fecha siete de noviembre del año dos mil veintitrés, que revoca la condicionalidad de la pena suspendida de dos años y convierte esta en pena efectiva contra el favorecido, Teófilo Carlos Valdivia Cruz, incurre en una causal de nulidad insalvable [articulo 150 del Código Procesal Penal] al fundamentarse en un cálculo incorrecto del plazo del periodo de prueba establecido en la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de agosto del año dos mil veintiuno, en vista que este error surge de un manifiesto retardo procesal en la emisión del auto que declara consentida la sentencia penal condenatoria, dictado casi un año después de emitida la sentencia, es decir, el día dieciséis de agosto del año dos mil veintidós. Este retraso constituye una palmaria violación directa al derecho a la libertad personal del favorecido, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, puesto que la sentencia adquirió “firmeza material”, el día veintidós de septiembre del año dos mil veintiuno; sin embargo, el juzgado de ejecución penal demandado, pese haber incurrido en un retardo procesal atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, utiliza dicho retardo para computar arbitrariamente el periodo de prueba a partir del auto de consentimiento de fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintidós, para justificar la privación de la libertad del sentenciado, lo cual implicó trasladar las consecuencias de la ineficiencia estatal a la esfera de derechos fundamentales del individuo, perjudicando sus derechos fundamentales de libertad personal.
2.13. En este sentido, también debemos acotar que la revocación de la condicionalidad de la pena mediante la resolución judicial demandada, debe considerarse desproporcionada, ya que se sustenta en un cómputo erróneo del periodo de prueba; cuyo error procesal tiene consecuencias graves, pues no solo altera las condiciones en que se impuso la pena, sino que también genera un perjuicio irreparable al transformar una pena condicional en una pena efectiva, lo cual afecta directamente la libertad personal de Teófilo Carlos Valdivia Cruz. Por lo tanto, dicho perjuicio no puede justificarse bajo ninguna circunstancia, ya que el retardo procesal imputable al órgano jurisdiccional no debe ser trasladado al sentenciado
2.14. Asimismo, debemos acotar que la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental que incluye el respeto a los plazos procesales y la emisión oportuna de resoluciones judiciales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el retardo procesal que afecta el ejercicio de derechos fundamentales constituye una vulneración al núcleo esencial del debido proceso, ya que la demora desproporcionada en la emisión del auto de consentimiento, en este caso, no solo ha generado incertidumbre jurídica, sino que ha derivado en una decisión arbitraria que priva de libertad al sentenciado, desconociendo las condiciones originales de la condena. Además, esta situación afecta el principio de seguridad jurídica, al alterar retroactivamente el cómputo del periodo de prueba, generando un perjuicio irreparable para el sentenciado-favorecido y su derecho a planificar su cumplimiento conforme a los términos establecidos en la sentencia, e innegablemente requiere de una respuesta rápida, y oportuna de la justicia constitucional para reponer el orden jurídico quebrantado por el juez penal demandado.
De lo descrito en el fundamento precedente, este Tribunal aprecia que, respecto a la vulneración a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso alegada en el presente proceso, ha operado la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, por cuanto en la sentencia recaída en el Expediente 01584-2024-0-3204-JR-PE-01 se ha emitido pronunciamiento de fondo estimando los extremos planteados en la presente demanda.
Por consiguiente, resulta de aplicación de lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MORALES SARAVIA |
|---|
F. 138 del documento en PDF.↩︎
F. 4 del documento en PDF.↩︎
Expediente 02907-2018-0-3204-JR-PE-05.↩︎
F. 113 del documento en PDF.↩︎
F. 8 del documento en PDF.↩︎
F. 18 del documento en PDF.↩︎
F. 39 del documento en PDF.↩︎
F. 44 del documento en PDF.↩︎
F. 49 del documento en PDF.↩︎
F. 56 del documento en PDF.↩︎
F. 161 del documento en PDF.↩︎
Expediente 02907-2018-0-3204-JR-PE-05.↩︎
Expediente 02907-2018-0-3204-JR-PE-05.↩︎