Sala Primera. Sentencia 1387/2026
EXP. N.° 03858-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JULIO ARMANDO ALVA REBAZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Armando Alva Rebaza contra la resolución1, de fecha 9 de setiembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de julio de 2024, don Julio Armando Alva Rebaza interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Irina Villanueva Alcántara, jueza del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe; y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrado por los magistrados Zapata López, Sales del Castillo y Cruz Zapata. Alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 321-2012, Resolución 11, de fecha 29 de octubre de 20123, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad en concurso ideal, por los delitos de peculado por apropiación, colusión y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo4; y (ii) la Sentencia 321-2012, Resolución 22, de fecha 25 de marzo de 20135, que confirmó la sentencia apelada.

Refirió que fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad en aplicación del artículo 48 del Código Penal como autor de los delitos de peculado por apropiación, colusión y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; no obstante, indicó que conforme a la jurisprudencia del TC, excepcionalmente una resolución puede ser controlada en aquellos casos en los que al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez se aparte del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, supuesto que se presenta en el caso concreto.

Precisó que se afecta el citado principio de legalidad penal puesto que “al momento de calificar la pena, exige de aplicación ya sea el mínimo de la pena a imponer del delito cometido; a efectos de que a posteriori conforme a la dialéctica de la sanción penal o a políticas criminales públicas por el transcurso del tiempo y a diversos factores se liberan penas gravosas; y estando que al suscrito se le impuso TRES delitos de manera global o integral a la pena de 15 años (…) en consecuencia no operó el cuantum ya sea del mínimo o máximo por diferentes causales de cada delito” (sic). Indicó que no se ha cuantificado cada delito y que es relevante realizarlo, pues “las recientes normas le permitirían aplicar por ejemplo una adecuación de pena”.

Finaliza al señalar que al aplicar este criterio de determinación de la pena “se podría explicar el principio de proporcionalidad y razonabilidad por una causa de disminución de la pena”. Además, no se ha motivado el por qué no se cuantificaron las penas y que se le impuso de manera global 15 años de pena privativa de la libertad.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda6.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que se ha cumplido con motivar la determinación de la pena, pues consideró que se había producido el concurso ideal de delitos y era de aplicación el principio aspiración, conforme al artículo 48 del Código Penal, según el cual del conjunto de los marcos penales que convergen se selecciona el marco penal más grave, que se incrementa hasta una cuarta parte, sin que pueda excederse de los 35 años; por lo que en el caso el juez aplicó la pena para el delito más grave (colusión) que determina una pena no menor de 3 ni mayor de 15 años. Por esta razón, corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se sustenta de qué manera se habrían vulnerado los derechos alegados en cuanto a la determinación de la pena.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de julio de 2024, declaró infundada la demanda8 por considerar que no se han vulnerado los derechos alegados, pues se han identificado los tipos penales, se delimitó las penas y aplicando el concurso ideal de delitos se procedió a aplicar la pena de 15 años, por lo que se ha respetado el principio de legalidad y se ha explicado las razones por las que se impone dicha pena.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por considerar que el recurrente fue condenado en aplicación del artículo 48 del Código Penal, que faculta al juez imponer la pena del delito más grave, siendo el delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal, que establece una pena no menor de tres ni mayor de quince años y se le impuso la pena del delito más grave. Asimismo, consideró que no puede acudirse a la justicia constitucional para solicitar la determinación de la pena.

Don Julio Armando Alva Rebaza interpuso recurso de agravio constitucional9 ya que alegó que debió cuantificarse la pena para cada uno de los tres delitos por los que fue sentenciado y que tampoco se ha motivado el porqué no se aplicó la sumatoria de los tres delitos. Indicó que no solicita la determinación de la pena, sino la afectación del principio de legalidad, pues incluso el Ministerio Público al solicitar la pena desarrolló una sumatoria de las penas de los tres delitos imputados, requiriendo que se imponga diecinueve años de pena privativa de la libertad. Asimismo, señaló que, si bien aparentemente los demandados aplicaron el concurso ideal, entonces “debió aplicarse el sistema de tercios”, lo cual tampoco habrían invocado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 321-2012, Resolución 11, de fecha 29 de octubre de 2012, en el extremo que condenó a don Julio Armando Alva Rebaza a quince años de pena privativa de la libertad en concurso ideal, por los delitos de peculado por apropiación, colusión y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo10; y (ii) la Sentencia 321-2012, Resolución 22, de fecha 25 de marzo de 2013, que confirmó la sentencia apelada.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal y del principio de legalidad penal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso concreto, en la demanda se ha cuestionado la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad en la determinación de la pena que se impuso al recurrente. Asimismo, en el RAC se ha señalado en el caso debió aplicarse el sistema de tercios para la determinación de la misma.

  3. Se debe señalar que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado (STC 01136-2021-PHC/TC). Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  4. Por otro lado, respecto a que se habría afectado lo establecido en el Recurso de Nulidad 418-2023-Callao en el que para la dosificación de la pena como regla general deben respetarse los límites de la pena abstracta, siempre que esta sea consumada; no obstante, frente a un delito tentado se deberá fijar la pena de acuerdo a los tópicos que prevé el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ.112.

  5. Respecto de los acuerdos plenarios, este Alto Tribunal, en la STC 00013-2024-PI/TC, ha puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base” (STC 00013-2024-PI/TC, fundamento 94).

  6. Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.” (STC 00013-2024-PI/TC, fundamento 95). (énfasis agregado)

  7. En consecuencia, teniendo presente que el cuestionamiento del demandante sobre el quantum punitivo no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política (artículo 138) y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  9. El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] (STC 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11).

  1. En este caso, la parte demandante ha solicitado que se declaren nulas las sentencias cuestionadas por considerar que en la determinación de la pena no se habría motivado las razones por la cuales no se habría cuantificado individualmente las penas a imponer al favorecido.

  2. Debe señalarse que en la sentencia de fecha 29 de octubre de 201211, que condenó al recurrente por los delitos, en concurso ideal, de peculado por apropiación, colusión y negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en el fundamento sexto (6.2 y 6.4) se motivó la imposición de la pena. Así, se estableció lo siguiente:

II: PARTE CONSIDERATIVA

(…)

CUARTO: Vinculación de los hechos con los acusados12:

(…)

d) Que en este orden de ideas, habiéndose acreditado la autoría del acusado Alva Rebaza en los delitos contra la Administración Pública en las modalidades de Peculado por apropiación, colusión y Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, y al existir identidad de acción, identidad de autor y varias infracciones de la misma naturaleza, comprendidas en una unidad de resolución criminal. El artículo 48 del Código Penal señala en caso de concurso ideal de delitos se aplica el máximo de la pena más grave (…)

(…)

SEXTO: Determinación de la pena a imponerse 13:

(…)

6.2 Respecto al acusado Alva Rebaza, conforme al artículo 387 primer párrafo del Código Penal, (modificado por la Ley 26198 de fecha 13 de mayo de 1993, vigente al momento de los hechos imputados), que corresponde al delito de peculado, la pena conminada para este delito es de pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, que respecto al delito de colusión el artículo 384 del Código Penal señala como pena conminada la pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años y para el delito de Negociación incompatible ó aprovechamiento indebido de cargo, previsto en el artículo 399 del Código Penal, la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años (…) que en el presente caso el Ministerio Público solicitó para el referido acusado diecinueve años de pena privativa de libertad.

(…)

6.4 (…)

Respecto al acusado JULIO ARMANDO ARMAS REBAZA se aprecian las siguientes: a) La Naturaleza de la acción, se aprecia que los delitos cometidos son delitos contra la administración Pública, asimismo el modus operandi empleado con el objeto de defraudar al Estado y las contrataciones administrativas, buscando una ventaja patrimonial, con el interés que mostró desde la fase preparatoria del contrato de locación de servicios, b) Los medios empleados, utilizando su condición de funcionario público y a personas que su escaso grado cultural no les permitía cumplir a cabalidad la función de veedor asignada sin selección alguna, c) la importancia de los deberes infringidos, entendida en la confianza quebrantada que el Estado le otorgó en su condición de Director de una Institución Educativa d) la extensión del daño causado, no solo el daño patrimonial al Estado sino el daño causado a los alumnos de la institución educativa a su cargo, con una inadecuada infraestructura, a pesar que el Estado otorgó la partida presupuestada para su mejoramiento, e) las condiciones personales del acusado, apreciándose que el acusado Alva Rebaza tiene la profesión de abogado, con conocimiento optimo de su conducta ilícita así como de las consecuencias de los delitos perpetrados y f) la falta de reparación espontánea por el daño ocasionado.-------

(…)

III: PARTE RESOLUTIVA (14)

(…)

FALLA:

C. CONDENANDO al acusado JULIO ARMANDO ALVA REBAZA como autor de los delitos contra la Administración Pública en sus modalidades de PECULADO POR APROPIACIÓN, COLUSIÓN Y NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO en agravio del Estado Peruano - institución Educativa Elvira García y García, como a tal SE LE IMPONE QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA en aplicación del artículo 48 del Código Penal, por concurso ideal de delitos (…). (resaltado nuestro)

  1. Debe señalarse que esta sentencia fue confirmada mediante resolución de fecha 25 de marzo de 201315, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Ahora bien, a tenor de la resolución antedicha se advierte que la sala emplazada ha cumplido con explicitar las razones que justificaron la pena impuesta en virtud del concurso ideal de delitos, por lo que, corresponde desestimar este extremo de la demanda de autos.

  2. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que en el RAC se afirma que el representante del Ministerio Público habría requerido una pena individualizada para cada uno de los delitos; sin embargo, a continuación, en el propio recurso de agravio constitucional, la parte demandante, en el fundamento 3.7, ha señalado expresamente que: “en el Juzgado Unipersonal y la Sala de Apelaciones aplicaron aparentemente el concurso ideal, imponiéndose la pena más grave como el delito de colusión que va desde no menor ni mayor de 15 años, entonces debió aplicarse el sistema de tercios” (sic). Es decir, al señalar que se aplicó el concurso ideal de delitos, pretende una presunta aplicación de un sistema de tercios para la determinación de la pena, argumento que fue desestimado precedentemente. Por lo demás, es preciso hacer notar que el recurrente tampoco ha sustentado instrumentalmente sus afirmaciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4 a 8 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, deseo manifestar que no suscribo lo expresado en los fundamentos 7 y 8, los cuales considero que no son pertinentes para analizar la constitucionalidad de la conducta cuestionada en el presente proceso.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 95↩︎

  2. F. 3↩︎

  3. F.10↩︎

  4. Expediente 1586-2010-96-1706-JR-PE-02↩︎

  5. F. 35↩︎

  6. F. 45↩︎

  7. F. 50↩︎

  8. F. 67↩︎

  9. F. 108↩︎

  10. Expediente 1586-2010-96-1706-JR-PE-02↩︎

  11. F.10↩︎

  12. F. 28↩︎

  13. F. 31↩︎

  14. F. 33↩︎

  15. F. 35↩︎