SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro y Pacheco Zerga, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Segovia Ruiz contra la Resolución 8, de fecha 13 de mayo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2025, don Elías Segovia Ruiz interpone demanda de habeas corpus2 contra don Juan Edward Suyo Rojas, juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Abancay Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Olmos Huallpa, Paz Carpio y Mendoza Marín. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso y de la prescripción de la acción penal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 55, de fecha 14 de octubre de 20203, en el extremo que lo condenó como autor de la comisión del delito contra la administración pública, subtipo malversación de fondos agravada, a seis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 75, de fecha 30 de enero de 20234, en el extremo que confirmó la sentencia apelada5. En consecuencia, se extinga de oficio la acción penal.
El recurrente alega que se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Abancay, y que la sentencia de vista se encuentra en casación en la Corte Suprema.
Afirma que, conforme a la acusación, el cómputo para la extinción de la acción penal, se debe iniciar desde la última Resolución Ejecutiva Regional 561-2-2014-GR, de fecha 10 de julio de 2014.
Aduce que se debe tener en cuenta la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional y el Acuerdo Plenario 08-2009/CJ-116, el Acuerdo Plenario 02-2011/CJ-116 y el Acuerdo Plenario 05-2023/CJ-112; y que, conforme a la Ley 31751, que modifica el artículo 84 del Código Penal, en ningún caso la suspensión del cómputo de la prescripción podrá ser mayor a un año, y la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
Sostiene que, a tenor del artículo 389 del Código Penal, el delito de malversación determina una pena no menor de un año ni mayor de cuatro años, por lo que el cómputo en su caso para la prescripción de la acción penal, es de siete años en total (cuatro años + dos años + un año). Sin embargo, resalta que en la actualidad el tiempo transcurrido es de diez años y seis meses, esto es, un tiempo superior al exigido para la prescripción extraordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20256, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente- Asevera que a través del habeas corpus se puede cuestionar la prosecución de la acción penal del delito imputado, siempre que, de manera previa, la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción; pero que, en el caso en concreto, el demandante no ha demostrado ello.
Refiere que corresponde al recurrente plantear la prescripción de la acción penal ante el juez penal, y que, recién a partir de ello, el análisis de la relevancia de la prescripción de la acción penal por parte del juez constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, con sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 20258, declara infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se advierte que mediante Disposición 3, de fecha 1 de octubre de 2015, se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria, fecha desde la cual quedó sin efecto el tiempo transcurrido desde el último hecho delictuoso, 10 de junio de 2014, y empieza a correr el nuevo plazo de prescripción de la acción penal; y que, por ende, el plazo prescriptorio empezó a correr desde el 1 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda de habeas corpus, 23 de enero de 2025, por lo que el lapso transcurrido corresponde a nueve años y tres meses, además de que el plazo de prescripción acorde a la condición de funcionario público del recurrente se ajusta a dieciséis años; en consecuencia, no se ha cumplido con el plazo de prescripción.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda, por estimar que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme, por haberse interpuesto recurso de casación ante la Corte Suprema, la misma que realizará el control de la vigencia de la acción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 55, de fecha 14 de octubre de 20209, en el extremo que condenó a don Elías Segovia Ruiz como autor de la comisión del delito contra la administración pública, subtipo malversación de fondos agravada, a seis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 75, de fecha 30 de enero de 202310, en el extremo que confirmó la sentencia apelada11. En consecuencia, se extinga de oficio la acción penal.
El demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso y del principio de prescripción de la acción penal.
Análisis del caso concreto
El artículo 139, inciso 13, de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, y se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00051-2020PHC/TC).
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los expedientes 01805-2005-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 02677-2014-PHC/TC, 01743-2013-PHC/TC) ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de demandas de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal; tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (sentencias emitidas en los Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC).
Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no competen a la jurisdicción constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05890-2006-PHC/TC), establecer si el delito fue un acto individual o continuado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 003712011-PHC/TC) o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito-masa (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02320-2008PHC/TC).
En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, y el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 035232008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-PHC/TC, 02320-2008-PHC/TC).
En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa, la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
El recurrente refiere que, conforme al artículo 389 del Código Penal, el delito de malversación determina una pena no menor de un año ni mayor de cuatro años, por lo que el cómputo en su caso para la prescripción de la acción penal, es de siete años en total (cuatro años + dos años + un año). Aduce que, en la actualidad, el plazo transcurrido es de diez años y seis meses; tiempo superior al exigido para la prescripción extraordinaria.
En el presente caso, el demandante alega que fue condenado mediante la sentencia, Resolución 55, de fecha 14 de octubre de 202012, como autor de la comisión del delito contra la administración pública, subtipo malversación de fondos agravada, a seis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, confirmada con sentencia de vista, Resolución 75, de fecha 30 de enero de 202313; y que esto se llevó a cabo pese a haber prescrito la acción penal por el delito imputado, por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Código Penal, el delito imputado determina una pena no menor de uno ni mayor de cuatro años, por lo que el cómputo para la prescripción sería de siete años en total, habiendo transcurrido diez años y seis meses, esto es, un tiempo superior para la prescripción extraordinaria.
Al respecto, cabe precisar que en las precitadas sentencias14 se condenó a don Elías Segovia Ruiz, por el delito continuado de malversación de fondos agravada, porque autorizó vía formalización modificaciones presupuestarias ilegales dando una aplicación definitiva diferente a las que estaban destinadas mediante resoluciones ejecutivas regionales durante los años 2012, 2013 y 2014, con cargo a los proyectos del Nuevo Hospital de Andahuaylas y Saneamiento Básico de Abancay, teniendo vinculación funcional con el manejo y administración del presupuesto del gobierno regional; lo que afectó el servicio, pese a tratarse de un programa de desarrollo, e infringió sus deberes específicos previstos en normas extrapenales relacionadas con la correcta aplicación de los fondos públicos.
Al momento de la comisión de los hechos delictuosos (entre el 30 de junio de 2012 al 30 de junio de 201415), el delito de malversación de fondos agravado se encontraba previsto en el segundo párrafo del artículo 389 del Código Penal (modificatoria de la Ley 30111, publicada el 26 de noviembre de 2013), que lo sancionaba con una pena no menor de tres años ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 y 83 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de ocho años; y, el plazo extraordinario, doce años.
En la fecha en la que se emitió la sentencia de vista objetada, la suspensión de la acción penal estaba regulada en el artículo 84 del Código Penal, que reza como sigue: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”, y en el inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, que señala que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.
Asimismo, en la sentencia de primera instancia del presente proceso, se precisó que mediante la Disposición 3, de fecha 1 de octubre de 201516, se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Por ende, el plazo prescriptorio empezó a correr el 1 de octubre de 2015.
Evidentemente, dicha suspensión no podía ser indefinida, pues, como ha indicado el Tribunal Constitucional, “mantener vigente la acción penal ad infinitum vulneraría el derecho al plazo razonable del proceso” y, por ende, “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional”17. En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo18.
Ahora bien, según se aprecia de autos, el hecho delictivo continuado se produjo hasta el 30 de junio de 2014, fecha a partir de la cual empezaron a correr los ocho años que corresponden al plazo de prescripción ordinaria. Sin embargo, con la formulación de la investigación preparatoria, a partir del 1 de octubre de 2015, se configuró el supuesto que se encontraba regulado en el inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal: la suspensión sui generis del plazo de prescripción.
Este Tribunal ha hecho notar que, al encontrarse suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, este no podía exceder de un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, pues, al concluir este, la acción penal prescribía indefectiblemente19. Se observa que, al ser la pena máxima para el delito en el presente caso ocho años, se concluye que el plazo de prescripción era de doce años desde la fecha en la que se formalizó la investigación preparatoria; es decir, desde el 1 de octubre de 2015.
Por tanto, al configurarse el supuesto sui generis del inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal (que estaba regulado a la fecha de los hechos y del juzgamiento), la acción penal prescribiría el 1 de octubre de 2027, fecha posterior a la fecha en que fueron emitidas las cuestionadas sentencias, 14 de octubre de 2020 y 30 de enero de 2023. Siendo ello así, queda claro que la pretensión referida a la prescripción de la acción penal debe ser declarada infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, emito un fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el demandante alega que fue condenado mediante la sentencia, Resolución 55, de fecha 14 de octubre de 202020, como autor de la comisión del delito contra la administración pública, subtipo malversación de fondos agravada, a seis años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, confirmada con sentencia de vista, Resolución 75, de fecha 30 de enero de 202321.
Asimismo, manifiesta que habría prescrito la acción penal en su caso, por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 389 del Código Penal, el delito imputado determina una pena no menor de un año ni mayor de cuatro años. En ese sentido, el cómputo para la prescripción sería de siete años en total, habiendo transcurrido diez años y seis meses, esto es, un tiempo superior para la prescripción extraordinaria.
Al respecto, cabe precisar que en las precitadas sentencias22 se condenó a don Elías Segovia Ruiz porque autorizó vía formalización las modificaciones presupuestarias ilegales dando una aplicación definitiva diferente a las que estaban destinadas mediante Resoluciones Ejecutivas Regionales durante los años 2012, 2013 y 2014, con cargo a los proyectos del Nuevo Hospital de Andahuaylas y Saneamiento Básico de Abancay, teniendo vinculación funcional con el manejo y administración del presupuesto del gobierno regional, afectando el servicio, pese a tratarse de un programa de desarrollo, infringió sus deberes específicos previstos en normas extrapenales relacionadas a la correcta aplicación de los fondos públicos.
Al momento de la comisión de los hechos delictivos (entre el 30 de junio de 2012 al 30 de junio de 201423), el delito de malversación de fondos agravado se encontraba previsto en el segundo párrafo del artículo 389 del Código Penal (modificatoria de la Ley 30111, publicada el 26 de noviembre de 2013), que lo sancionaba con una pena no menor de tres años ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 y 83 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de ocho años; y, el plazo extraordinario, de doce años.
Por otro lado, en la fecha en la que se emitió la sentencia de vista objetada, la suspensión de la acción penal estaba regulada en el artículo 84 del Código Penal, que reza como sigue: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”, y en el inciso 1) del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, que señala que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.
Cabe precisar, al respecto, que este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 45/2026 recaída en el expediente 00013-2024-PI/TC, confirmó la constitucionalidad de la Ley 31751, que determinó que el plazo de suspensión de la prescripción computado a partir de la formalización de la investigación preparatoria no debe ser mayor a un año para aquellos delitos que no tengan un plazo de prescripción mayor a 20 años24.
Por tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción sería en total de 13 años que, contados desde la fecha de la ocurrencia del último hecho delictivo (30 de junio de 2014), vencerá indefectiblemente el 30 de junio de 2027.
En ese sentido, las sentencias cuestionadas se emitieron el 14 de octubre de 2020 y el 30 de enero de 2023, esto es, dentro de plazo de prescripción de la acción penal. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, no comparto lo desarrollado respecto a la prescripción de la acción penal por las siguientes razones:
La ponencia entiende la culminación del plazo de suspensión como el fenecimiento de la acción persecutora del delito por parte del Estado. Sin embargo, no comparto dicha postura, pues la suspensión, en todos los casos, es una figura que debe entenderse como una pausa, como un tiempo en el que algo se detiene para posteriormente ser reanudado25.
Así pues, no se ha de entender que cuando el plazo máximo de suspensión de la acción penal termina, automáticamente prescribe el delito, sino que, cuando ocurre esto, el plazo prescriptorio, detenido por la suspensión que originó la formalización de la investigación, vuelve a reanudarse.
Sólo así es como debe entenderse la figura de la suspensión, que históricamente ha servido para hacer referencia al tiempo en el que deja de contarse el plazo de algo, con un objetivo en específico como reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación (artículo 321, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal); o a la espera de algo específico como las cuestiones a resolverse en otro procedimiento (artículo 84 del Código Penal).
El numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (vigente cuando el demandante fue sentenciado) señalaba que “[l]a formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Del mencionado numeral modificado no se advertía plazo alguno por el cual se suspendía el curso de la prescripción; sin embargo, la judicatura ordinaria adoptó que el referido plazo de suspensión equivale a un plazo extraordinario de prescripción, el cual una vez cumplido, se reanudaba el plazo que correspondía al curso de la prescripción extraordinaria de la acción penal, es decir, el plazo de prescripción extraordinaria se veía suspendido por otro plazo de prescripción extraordinaria, ocasionando que la prescripción extraordinaria de la acción penal se duplicara, lo que a todas luces resulta irrazonable y desproporcionado, pues, el plazo de prescripción de la acción penal no puede suspenderse por un plazo igual.
El plazo de suspensión no puede ser irrazonable y desproporcionado, pues tan constitucional como es la suspensión, también lo es la prescripción, que se constituye como un derecho de todo ciudadano a no ser perseguido infinitamente por un delito. Tal situación nos obliga a ser cuidadosos al aplicar los plazos.
La razón de que la formalización de la investigación suspendiera el curso de la prescripción de la acción penal es dotar al fiscal de un tiempo prudencial para que pueda llevar a cabo una debida investigación con la tranquilidad de que el plazo que dure la misma suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Así, el periodo de tiempo que dura la investigación, por parte del fiscal, no podía considerarse para contabilizar el plazo de prescripción de la acción penal. No resulta de recibo que un plazo de suspensión de la acción penal se calcule en razón de la carga procesal y la falta de recursos, pues los referidos problemas del Ministerio Público no pueden ser trasladados a quienes vienen siendo investigados.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (antes de su modificación) no podía interpretarse de manera aislada al artículo 342 del mismo Código, pues, si la formalización de la investigación suspendía el curso de la prescripción de la acción penal, dicha suspensión estaba supeditada al plazo de duración de la misma investigación preparatoria, el cual no puede exceder los plazos establecidos en el referido artículo 342, el cual ha establecido en 120 días naturales, prorrogables hasta 60 días naturales, cuando se trate de una investigación simple; 8 meses prorrogables por otros 8 meses cuando se trate de una investigación compleja y 36 meses prorrogables por otros 36 meses cuando se trate de investigaciones de organizaciones criminales.
Culminada la investigación preparatoria o los plazos establecidos para la misma citados supra se entiende culminado el plazo de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal y se reanudaba el plazo de prescripción extraordinaria.
En el caso en concreto, tal como se mencionó en la ponencia, de la sentencia de primera instancia del presente proceso de habeas corpus, se estableció que mediante la Disposición 3, de fecha 1 de octubre de 2015, se dispuso la formalización de la investigación preparatoria, en ese sentido, a partir de dicha fecha se suspendió el plazo de la prescripción de la acción penal, conforme al numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (antes de su modificación). No obstante, de autos no se observa el contenido de la Disposición 3, de fecha 1 de octubre de 2015, razón por la que no se puede determinar si se trataba de una investigación simple, compleja o si se trata de investigaciones de organizaciones criminales; por consiguiente, tampoco se puede determinar el plazo de duración de la investigación preparatoria a efectos de establecer un plazo de suspensión para la prescripción de la acción penal, sin embargo, tal como se detallará más adelante, ello no es impedimento para pronunciarnos respecto al fondo del asunto.
Asimismo, tal como ha determinado el órgano jurisdiccional penal y se ha precisado en la ponencia, el delito de malversación de fondos agravado, que se le imputó al favorecido, se regulaba en el segundo párrafo del artículo 389 del Código Penal (modificatoria de la Ley 30111, publicada el 26 de noviembre de 2013), el cual tenía una pena máxima de ocho años de pena privativa de la libertad. En ese sentido, considerando lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción es de ocho años y el plazo extraordinario es de doce años (aplicable al caso en concreto). Aunado a ello, a efectos de determinar el inicio del cómputo de plazo de prescripción, se señaló que los hechos delictuosos cometidos por el favorecido ocurrieron entre el 30 de junio de 2012 al 30 de junio de 2014.
Por lo expuesto, si bien se ha mencionado que no se puede determinar el plazo de suspensión de prescripción de la acción penal (fundamento 9 del presente voto), ello no es necesario para la resolución de la controversia, dado que si contabilizamos el tiempo que ha transcurrido desde que se cometió el último hecho delictuoso (30 de junio de 2014) hasta la fecha en la que se emitió la sentencia de vista (30 de enero de 2023), han transcurrido ocho años y siete meses, es decir, aún se encuentra dentro del plazo de doce años para el cómputo de la prescripción extraordinaria de la acción penal (hasta el 30 de junio de 2026), por lo que no resulta necesario identificar el plazo de suspensión de la prescripción, debido que dicho plazo haría aún mayor los doce años de plazo para emitir sentencia condenatoria firme. En otras palabras, sin la necesidad de agregar el plazo de suspensión se puede establecer que se emitió oportunamente la sentencia condenatoria firme que resolvió la situación jurídica del recurrente, pues, si le agregamos dicho plazo se les otorgaría a los juzgadores correspondientes un plazo mayor para emitir la sentencia señalada.
De acuerdo con lo dicho, en caso contemos con la información adecuada para determinar el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal, ello implicaría aumentar el plazo límite que era el 30 de junio de 2026 para definir la situación jurídica del recurrente, lo que, por obvias razones, no variaría en nada la presente controversia. En consecuencia, al haberse emitido la sentencia de vista que determina su situación jurídica el 30 de enero de 2023, aún no ha operado el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal.
En razón de lo referido párrafos precedentes, es que considero que se debe declarar INFUNDADA la demanda.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 183 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 3 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 31 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 41 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 00501-2015-84-0301-JR-PE-02.↩︎
Fojas 7 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 13 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 153 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 31 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 41 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Expediente 00501-2015-84-0301-JR-PE-02.↩︎
Fojas 31 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 41 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 9 y 134 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Fojas 159 y 167 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
Fojas 164 del PDF del tomo II del expediente.↩︎
Cfr. sentencia del Expediente 06820-2013-PHC, fundamento 17.↩︎
Cfr. sentencia del Expediente 00051-2020-PHC, fundamento 10.↩︎
Cfr. sentencia del Expediente 03496-2021-PHC, fundamento 33.↩︎
Fojas 31 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Fojas 41 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Fojas 9 y 134 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Fojas 159 y 167 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Fundamento 79.↩︎
Según la Real Academia Española una de las acepciones de “suspender” es “[d]etener o diferir por algún tiempo una acción u obra (…)”.↩︎