SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Félix Andrade Pecho contra la Resolución 2, de fecha 21 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2023, don Richard Félix Andrade Pecho interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Luis Jacinto Sánchez Gonzales, juez del Segundo Juzgado Penal de Reos Libres de Lima; y contra los magistrados Montoya Peraldo, Polack y Saquicuray Sánchez, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de noviembre de 20193, por la que fue condenado a once años y cuatro meses de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 516, de fecha 17 de junio de 20215, que confirmó la condena, la revocó en el extremo de la pena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad; y que, como consecuencia, se emita una nueva decisión judicial y se disponga su inmediata libertad.
El recurrente alega que las decisiones judiciales cuestionadas carecen de una debida motivación, pues esencialmente han determinado su responsabilidad del favorecido por la declaración de la menor y se ha hecho mención a medios probatorios, sin realizar un análisis debido ni la confrontación que corresponde para que la decisión sea válida. Refiere que existe deficiencia en la motivación externa, porque el medio probatorio en que se sustenta la sentencia parte de una premisa jurídicamente inválida, pues la entrevista única de la supuesta agraviada, no ha sido confrontada respecto de su validez fáctica o jurídica, por lo que no existen razones para otorgar credibilidad a un medio de prueba que es manifiestamente contradictorio e incoherente, puesto que ha considerado como medio probatorio el relato de un sueño de la agraviada. Además, el relato de la menor agraviada tiene serias contradicciones, por lo que tiene falta de verosimilitud. Sostiene que es inocente y que ha sido condenado en forma indebida, puesto que del Informe Social 075-2013-MIMP/PNCVFS-CEM-RIMAC-TS-HMG y del Informe Psicológico 058-2013/MIMP/PNCVFS/CEM-RIMAC/PSI/FMCP, se acredita que la menor tenía rencor contra su padre, aspecto que no ha sido valorado por los jueces emplazados.
Agrega que el acta de entrevista única no cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, debido a que la testimonial no cumple con el requisito de verosimilitud, por lo que carece de certeza. Aunado a ello, los jueces emplazados se han limitado a hacer un resumen de los medios probatorios y declaraciones rendidas por la parte preliminar, judicial y plenario, sin embargo, no hace referencia a las contradicciones entre las declaraciones y los medios de prueba periféricos. Asimismo, la Sala Superior contiene los mismos vicios de motivación que la sentencia condenatoria, pues no valoró las contradicciones que incurrió la agraviada a lo largo del proceso.
Por otro lado, señala que se le ha afectado el derecho de defensa, puesto que el juez de primera instancia omitió solicitar la presencia de un defensor público para la diligencia de entrevista única ante la cámara Gesell, pese a que se advirtió que no tenía la asistencia de un abogado defensor. Además, sostiene que ha tenido una defensa ineficaz, pues el defensor público no ofreció medios probatorios idóneos en la etapa correspondiente ni realizó una defensa mínima ni adecuada.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el actor pretende que la judicatura constitucional invade el ámbito de la judicatura ordinaria, pues persigue la revaloración de los medios probatorios y el reexamen de lo resuelto por el juez penal.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de junio de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, considera que la sentencia condenatoria expone los motivos de hecho y de derecho que sostienen la decisión, pues ha realizado una ponderación de los medios de prueba, y ha realizado un análisis individual e integral de las pruebas aportadas durante el proceso penal, en la medida en que los hechos imputados se subsumen en la norma que sanciona el delito imputado. Lo mismo sucede con la sentencia de vista, puesto que se encuentra debidamente motivada, y cumple con el principio de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo resuelto por los magistrados. Asimismo, considera que existen suficientes elementos probatorios indirectos concordantes y concomitantes con el elemento probatorio directo, que ha llevado a determinar la responsabilidad penal del beneficiario, por el contrario, estima que no es función del juez penal el reexamen y revaloración de los medios probatorios o establecer la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega, respecto al derecho de defensa, que el recurrente se ha encontrado debidamente asesorado por un defensor público.
FUNDAMENTOS
Este Tribunal, sobre el derecho de defensa, ha señalado que comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso9.
El Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda así que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. Ello, con el fin de otorgar una protección eficaz en caso existan derechos constitucionales lesionados, toda vez que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa10.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda se alega la vulneración del derecho de defensa, toda vez que el juez omitió solicitar la presencia de un defensor público para que represente al recurrente en la diligencia de la entrevista de cámara Gesell, pese a que se le advirtió que no contaba con defensa; y que el defensor público no ofreció medios probatorios idóneos en la etapa de correspondiente ni realizó una defensa mínima ni adecuada.
Al respecto, de la revisión de los pronunciamientos judiciales y de las piezas procesales pertinentes, esta Sala estima que no se advierte alguna omisión o falencia que incida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa, más aun cuando la defensa técnica asignada al recurrente interpuso, en su momento, el medio impugnatorio respectivo para cuestionar la sentencia condenatoria. En todo caso, se trata de un cuestionamiento general a la estrategia y los argumentos de defensas presentados, cuestión que no corresponde ser examinada por la justicia constitucional.
De similar forma, el recurrente ha cuestionado la motivación externa de las sentencias condenatorias. Sobre ello, este Tribunal considera que, en los fundamentos respectivos, se han identificado las pruebas que justificaron la expedición de una sentencia condenatoria en contra del favorecido. Del mismo modo, se controvierte la falta de aplicación adecuada de acuerdos plenarios; sin embargo, como lo ha recordado este Tribunal, se trata de asuntos que, en realidad, deben ser analizados en la judicatura penal ordinaria, por lo que corresponde declarar la demanda como improcedente también en este punto.
Por lo expuesto, no se advierte la existencia de alguna conducta que incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda en virtud de lo previsto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo de manera parcial y, respetuosamente, con las razones expuestas en este. Por ello, considero necesario realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, en un extremo de la demanda se alega la vulneración del derecho de defensa, toda vez que el juez habría omitido solicitar la presencia de un defensor público para que represente al recurrente en la diligencia de la entrevista de cámara Gesell, pese a que se le advirtió que no contaba con defensa; y que el defensor público no ofreció medios probatorios idóneos en la etapa de correspondiente ni realizó una defensa mínima ni adecuada.
Sobre la falta de presencia de un abogado defensor de oficio en la cámara gesell, este Tribunal Constitucional ha declarado que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Así, se salvaguarda que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.
La situación descrita, sin duda, podría generar una situación de indefensión y por lo tanto vulnerar el derecho de defensa, pero siempre y cuando esta prueba no haya podido ser cuestionada en el proceso penal, lo que implicaría que de manera posterior el abogado defensor ya sea público o particular, haya sido impedido de tener acceso a dicha actuación para poder cuestionarla.
Sin embargo, de los actuados, en el expediente se puede apreciar que, la defensa técnica asignada al recurrente interpuso, en su momento, el medio impugnatorio contra la sentencia condenatoria y por lo tanto del medio probatorio cuestionado en autos, considerando innecesario cuestionarlo. En este sentido, aprecio que se pretende un reexamen de la estrategia de defensa que escapa al contenido constitucionalmente protegido del derecho cuestionado.
Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
F. 179 del expediente↩︎
F. 1 del expediente↩︎
F. 60 del expediente↩︎
Expediente 02846-2014-0-1801-JR-PE-02↩︎
F. 78 del expediente↩︎
F. 93 del expediente↩︎
F. 101 del expediente↩︎
F. 131 del expediente↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06260-2005-PHC/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎