SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Isabel Abad Lévano, abogada de don Wálter Abdón Guzmán Peralta, a favor de don Aníbal Luis Martín Guzmán Montreuil, contra la Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de junio de 2024, don Wálter Abdón Guzmán Peralta interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Aníbal Luis Martín Guzmán Montreuil contra doña Gina Pamela Tapia Liendo, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y los señores Franco Apaza, Odicio Bueno y Begazo de la Cruz, magistrados de la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Se requiere la nulidad de las siguientes resoluciones:
la Resolución 26, de fecha 26 de enero de 20243, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueves meses formulado contra don Aníbal Luis Martín Guzmán Montreul, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de acopio y comercialización4; y nulo
el auto de vista, Resolución 7, de fecha 29 de febrero de 20245, que confirmó la Resolución 26.
Se indica que al favorecido se le imputa el haber contribuido al consumo de drogas tóxicas mediante actos de acopio y comercialización, y que para la comisión de dicho delito habría coordinado con tres personas. Y que el auto de vista confirmó la prisión preventiva con el argumento de que el favorecido no cuenta con los arraigos suficientes y que las decisiones judiciales emitidas no han motivado debidamente la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, esto es, los elementos de convicción que vinculan al favorecido con los hechos imputados, la pena probable y la probabilidad de que el beneficiario no huya, perturbe u obstaculice el normal decurso del proceso.
Se alega que en el proceso penal subyacente no se ha podido acreditar que hayan existido actos preparatorios para cometer el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, como se menciona en una de las conversaciones entre sus coimputados, en la cual expresa que la casa de Luis Herrera “está llena de merca”, de lo que se colige que también podría referirse al contrabando, actividad que se realiza en la frontera de Tacna y no necesariamente se alude a la droga. Aduce que al favorecido se le atribuye el haber ingresado al domicilio de don Luis Herrera habiendo roto la puerta mediante cizalla y cincel, pero también en la misma fiscalía en la lectura de los hechos precedentes y concomitantes se hace referencia a que los involucrados Aníbal Guzmán y Víctor Taboada, tenían la llave, por lo que sería innecesario que se rompiera la puerta. Arguye que, si bien el favorecido al momento de los hechos llevaba consigo un arma de fuego también tenía las licencias activas para portarlas, por lo que esta razón no podría ser un elemento de convicción para sustentar una prisión preventiva.
En relación con el peligro de fuga o peligro de obstaculización, se aduce que los jueces emplazados no sustentaron debidamente por qué el favorecido no tiene arraigos de calidad, al considerar que la presentación de la facturación de su emprendimiento ante la Sunat no es suficiente para demostrar el arraigo laboral, puesto que esta información es de fecha posterior a los hechos materia de investigación. Y sobre su arraigo familiar se argumenta que ostentar la tenencia de los menores vía conciliación no es suficiente para indicar que tiene arraigo de calidad familiar. Tampoco se considera que tenga arraigo domiciliario, puesto que el domicilio que consignó en la declaración jurada es diferente del que indica en Reniec. En lo concerniente al peligro de entorpecimiento del proceso, sostiene que los jueces emplazados han analizado de manera especulativa que el favorecido entorpecerá la acción de la justicia, porque al momento de la detención opuso resistencia, sin considerar que dicha conducta se dio debido a que los efectivos policiales no se identificaron al momento de la intervención, además tampoco se valora que el beneficiario ha participado en las diligencias y que su conducta procesal ha sido adecuada. Finalmente alega que el favorecido con su comportamiento ha garantizado la fluidez del desarrollo del proceso y que no se ha orientado hacia la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables.
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 27 de junio de 20246, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7, y solicita que sea desestimada, al estimar que las decisiones judiciales han sido emitidas con plena observancia del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el auto de vista, considera que se ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados por el favorecido y con respeto al principio de congruencia.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de setiembre de 20248, declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Argumenta que el demandante pretende cuestionar el criterio de los jueces ordinarios y que, por ende, persigue el reexamen de los hechos, pero que en realidad no existe ningún defecto de motivación en los presupuestos legales establecidos para el dictado de la prisión preventiva. En cuanto al auto de vista, considera que el demandante no precisa los defectos de motivación.
La Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 26, de fecha 26 de enero de 2024, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueves meses formulado contra don Aníbal Luis Martín Guzmán Montreul, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de acopio y comercialización9; y de su confirmatoria, el auto de vista, Resolución 7, de fecha 29 de febrero de 2024.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales se encuentren motivadas conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, lo cual asegura que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley.
Asimismo, el Tribunal ha puesto énfasis en que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver10.
En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello supone esencialmente que exista lo siguiente: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión11.
El derecho a la libertad personal y la prisión preventiva
El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b), de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.
En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la prisión preventiva, es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los presupuestos establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal12.
Cabe precisar que la jurisdicción constitucional no determina ni valora los elementos de convicción que vinculan al procesado con el hecho imputado, de aquellos que configuran el peligro procesal o de la prognosis de la pena probable a imponer, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de validar la imposición de la medida cautelar de la libertad personal. Así, una eventual ausencia de motivación de alguno de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal convierte a la prisión preventiva en arbitraria y, por tanto, vulneratoria del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución.
Análisis del caso en concreto
En el caso de autos corresponde analizar los siguientes actuados:
Resolución 26, de fecha 26 de enero de 2024, de la cual se advierte lo siguiente:
CONSIDERANDO:
(…)
CUARTO: ANALISIS DEL HECHO13; La titular de la acción penal, ha sostenido que estos existen en un nivel de sospecha fuerte y suficiente y que vinculan a los procesados
(…)
Respecto a los graves v fundados elementos de convicción vinculan a los procesados
En los actos de posesión y promoción v favorecimiento:
(…)
Se atribuye a Aníbal Luis Martín Guzmán Montreuil.- Haber favorecido al consumo de drogas tóxicas mediante actos de acopio y comercialización. Siendo que los tres investigados concertan previamente para realizar actos de tráfico, para ello el investigado Aníbal coordina con Víctor encontrarse previamente en el Mercado Central (Av. Bolognesi con calle Junín), para trasladarse hasta su inmueble, en esas circunstancias Willian se constituye con el vehículo de placa de rodaje ACR-624, para trasladar a el y Víctor, hasta inmediaciones del inmueble de Luis Herrera ubicado en Agrup. Coronel Inclán B-16, lugar donde esta tenía una habitación en el segundo piso, aprovechando que el investigado Luis se encontraba detenido por una requisitoria Judicial. Aníbal y Víctor, ingresan el 03 de setiembre del 2022 al interior del segundo piso del inmueble -tes indicado, sustrayendo la cantidad de cuatrocientos ochenta y siete gramos (0.487 kg,) de cannabis Sativa Marihuana, mientras que Willian se encontraba por inmediaciones del lugar, bien brindaba las facilidades con el vehículo para la huida del lugar. Ello con la finalidad de comercializarlas y obtener ganancias lícitas, Siendo Intervenidos en flagrante delito. Se le atribuye a Aníbal que con la finalidad de Ingresar al inmueble ubicado en Agrup. Coronel Inclán B-15 el día 03 de setiembre del 2022 en horas de la madrugada (00:00 horas), coordino previamente con Willian, quien se proveyó de herramientas "Cizalla y cincel", las cuales los investigado Aníbal y Víctor utilizaron para fracturar una parte de la puerta de ingreso de metal forrada de triplay, logrando abrir la puerta ingresando una escalera de metal fija, que conecta hacia la azotea -tercer piso) y estando a la altura del segundo piso, rompen un vidrio de la ventana que da acceso a la habitación de la agraviada Yuliana Karen Herrera Calle, habitación por donde ingresaron de manera rauda, de Igual forma proceden a fractura las chapas de seguridad de la puerta de la habitación del Investigado Luis, para iniciar así el registro y luego apropiarse de bienes y dinero, los cuales, los introducen en el Interior de una bolsa de polietileno de mercado, para así obtener provecho, estando en comunicación vía llamada a través de WhatsApp con Willian y Víctor, hasta el momento que fueron intervenidos en flagrante delito.
(…)
❖ RESPECTO DE LOS PROCESADOS VINCULADOS ANIBAL GUZMAN MOLTREAUI y VICTOR TABOADA CORDOVA
Respecto a los investigados Víctor Manuel Taboada Córdova, Aníbal Luis Martin Guzmán Montreuil, se subsume, a los actos de "Favorecimiento" al consumo Ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado - acopio y comercialización- del cannabis sativa - marihuana, siendo que para tal efecto los investigados tuvieron el dominio del hecho (coautores). Ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296° concordante con el numeral 6° ("El hecho es cometido por tres o más personas, (...)") del Código Penal, para Aníbal Luis Martin Guzmán Montreuil y para Víctor Manuel Taboada Córdova el numeral 1° (El agente comete el hecho abusando del ejercicio de ja función pública) y 6° ("El hecho es cometido por tres o más personas,".), pues al momento de los hechos este era un miembro activo de la Policía Nacional del Perú. Con relación a la agravante del numeral 3.
Se le atribuye a Aníbal Luis Martin Guzmán Montreuil v a Víctor Manuel Taboada Córdova Haber favorecido al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico para fines de comercialización. (Queda registrado en sistema de audio la imputación oralizada). El articulo 296 y 297 del código penal.
(…)
Respecto a la valoración de estos elementos que vinculan a los procesados Víctor y Aníbal en los actos de favorecimiento al TID, dado que el delito de promoción es un delito de mera actividad, como lo hemos razonado, ambos fueron hallados según el acta de intervención de fojas 03 del día 03/09/2022; 5:40 horas, logrando ser intervenidos a inmediaciones de la calle Cajamarca y la avenida Rosa Ara, saliendo de este Pasaje hallándose concretamente a Víctor (policía) y (Aníbal), indicándose que fue Aníbal quien intentó sacar el arma marca Taurus, con 6 municiones, por lo que fueron reducidos por la PNP (…) aunado a esto se correlaciona con las acta de registros de especies que se les fue hallada, donde se aprecia que ambos fueron intervenidos en el mismo momento con las especies ilícitas, no pudiendo explicar la procedencia, atinando a indicar que estos habían sido sustraídos de la casa de Luis Herrera condujeron al personal policial a este lugar si bien se ha establecido en la pericia forense que la vivienda de Herrera estaba forzada en la puerta de ingreso, constatándose que se apreciaba ingresos en el lugar, se ha indicado que esta versión del imputado Víctor. No ameritó una homologación en la vivienda del hallazgo o recojo de esta sustancia ilícita, así se hace verosímil que estos habrían festinado la intervención de este Luis Herrera (lo que se corroboraría con las llamadas y comunicaciones que se habrían mantenido entre Víctor v Aníbal).
(…)
SEXTO: SEGUNDO PRESUPUESTOS: SOBRE LA PROGNOSIS DE PENA
(…)
debe de analizarse los hechos que se vinculan a VICTOR MANUEL, TABOADA CÓRDOVA Y A ANÍBAL LUIS GUZMÁN MONTREUIL, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en los actos de "Favorecimiento al consumo Ilegal de Drogas Tóxicas, mediante actos de tráfico agravado - acopio y comercialización en CO AUTORIA, hechos subsumidos al tipo penal del primer párrafo del artículo 296 concordante con el numeral 6 del código penal, y el numeral 1 y 6 para el Imputado "VICTOR" siendo que a la fecha de los hechos seria miembro activo de la Policía Nacional del Perú.
Pues efectuando un análisis de la pena impuesta, sólo en el primer párrafo de este artículo, se determina una prognosis de pena desde 8 a 15 años. Superándose en este extremo la prognosis de pena superior a 5 años, ahora bien. Es necesario tener presente que los hechos se vinculan en la tesis fiscal formalizada al artículo 297 agravantes, en el caso de ANIBAL LUIS MARTIN GUZMAN, se le impone una pena agravada con la circunstancia agravante del numeral 6) el hecho es cometido por tres o más personas, sin embargo en las circunstancias que se ha descartado sospecha fuerte de dos procesados, no se subsumiría la agravante en este caso (pues la norma se refiere a más de tres personas que se involucran en el ilícito, por lo que la prognosis sólo se tiene en el tipo básico para este procesado, siendo que aún se determine acuerdos por terminación anticipada, este no disminuiría en el extremo Inferior de 5 años, cumpliéndose este presupuesto para éste.
(…)
SETIMO: PELIGRO PROCESAL:
(…)
7.2.- Sobre Aníbal Luis Martín Guzmán sobre el arraigo domiciliario, dice que indica vivir en Calle Pedro Ruiz Gallo 263 Conjunto Habitacional Villa Militar Chorrillos Lima, en su Declaración Indagatoria ha señalado que domicilia en Calle Rosa Izaguirre Nro. 12 Urbanización Tacna Pocollay en cuyo domicilio vive alquilado y como se tiene del acta de constatación y verificación de domicilio, se constató que la propietaria del inmueble es la persona de nombre Yessica Yohana Delgado, y el investigado ocupa una habitación donde viviría con la persona de nombre Yessica Yohana Delgado Durand, señala que no tiene bienes muebles inscritos a su nombre, sobre el arraigo laboral, indica en su declaración que trabajaría con independiente, no precisa este tipo de trabajo realizaría, lo cual indicaría que pueda desplazarse fácilmente de un lugar a otro, no hay arraigos de calidad. Sobre el arraigo familiar, aparece como soltero en la ficha Reniec, sin embargo, señala ser conviviente con Yessica Yohana Delgado Durand, con quien habría procreado un menor de edad, se desconoce en la presente investigación si tiene hijos, por cuanto no se ha recabado partida de nacimiento, entonces, no tendría personas vinculadas económicamente con él.
(…)
Bien las defensas han presentado diversa documentación sobre ello, podemos señalar respecto del procesado:
Respecto del procesado Aníbal Guzmán Moltreuil; ha presentado documentación y respecto a los arraigos ha presentado una Declaración Jurada De Convivencia suscrito por Yessica Yohana Delgado Durand, una copia de documento de identidad de menor Liam Fabiano Guzmán Delgado, dos recibos del colegio Santa Úrsula del menor Liam Fabiano Guzmán Delgado del año 2019, dos recibos del colegio El Buen Pastor por los meses de abril, junio, Julio del 2022 a nombre de Aníbal Martin Guzmán Montreui, recibos de pago de Confecciones Claudia respecto al pago que hizo Aníbal Guzmán para adquirir buzo y casaca para su hijo, recetas únicas estandarizadas perteneciendo a Aníbal Guzmán respecto a medicamentos recetados y ecografía prostética, sobre arraigo domiciliarlo, contrato arrendamiento de Carlos Raúl Espinoza Chávez y la arrendataria Jessica Johana Delgado Durand, recibo Electrosur del señor Raúl Espinoza Chávez de la dirección Calle Rosa Eyzaguirre lote 12 el distrito de Pocollay, registro de búsqueda vehicular indica que Aníbal Guzmán, registra a su nombre dos vehículos, cronograma de pagos respecto de diversas cuotas realizadas a grupo Centenario, transferencia de propiedades Sunarp. Sobre el arraigo laboral, presenta RUC sobre un negocio denominado Liam Gold siendo contribuyente activo, 14 vouchers de BCP y subir formatos de la Sunat, vouchers de pago el Banco de la Nación legalizado respecto a los pagos realizados por Aníbal Guzmán a Sunat sobre nuevo RUS categoría 1, advertimos que en primer lugar, no se trata de una pena grave, conforme ya hemos determinado, es una pena que incluso no superaría los cuatro años de pena privativa de libertad, se ha acreditado a través de una declaración jurada de convivencia que efectivamente tiene convivencia con Jessica Johana Delgado Durand, también se señala un domicilio conocido, un menor hijo, hay recibos de pago diversos, por cuotas de colegio, compra de buzos, entonces esto demostraría que; primero, hay personas que dependen económicamente del imputado, tiene entroncamiento familiar acreditado, se ha declarado domicilio conocido, hay un contrato arrendamiento legalizado con fecha 15 de septiembre 2022, entonces, también registra bienes muebles, registra pagos de cuotas, es decir, tiene una actividad económica que le permite solventar los pagos, lo cual denota también pues que tiene ingresos y esto también se corrobora a través del RUC que se ha presentado, los pagos sobre las tributaciones que hace de la Sunat, es decir, todo ello a la luz de estos documentos, efectivamente dejan abierta la posibilidad de que una medida menos gravosa sea la que pueda imponerse, teniendo en cuenta además la investigación aún está en desarrollo y bueno obviamente por el principio progresividad de la investigación, los elementos de convicción que vayan siendo acopiados podrán determinar nuevas hipótesis o variar las circunstancias del caso, entonces consideramos que en este caso una medida menos gravosa podría ser aplicada concretamente.
OCTAVO: COMPORTAMIENTO DE LOS IMPUTADOS COMO INCREMENTO AL PELIGRO DE FUGA:
(…)
En relación al comportamiento de ANIBAL LUIS GUZMAN MOLTREAU; Este procesado al momento de la intervención, "efectuó resistencia" e intentó sacar su arma de fuego que portaba en la cintura lo que motivo que el personal policial haga uso de la fuerza, de otro lado el efectivo policial Cesar Vargas Bustamante, refirió que al momento de reducirlo Indico: que al momento de reducirlo, tuvo que hacer "disparos disuasivos" y posteriormente arrojó su arma a un costado. Aunado a esto no autorizo la lectura de los celulares que reconoció como cuyo, por lo que no se pudo hacer una verificación inmediata de los registro de sus llamadas, no pasa desapercibido que este procesado se negó a firmar las actas, lo que evidencia un mal comportamiento en la fase investigativa, si bien el Ministerio público ha formulado acusación en la realidad de los hechos, y esta fase ha concluido no puede pasar desapercibido, que en estos hechos existe la comunicación entre William Guzmán con "Aníbal o Martin", en la que se refiere a la intervención del 26.08.2022 le dice; " Ya hable con Prado" refiriéndose al Mayor Miguel Jesús Prado Puertas Jefe de la UNEME PNP. indicándole que nada más van hacer el "parte de ocurrencia" es decir este procesado junto a su hermano conversan con altos efectivos policiales de forma amical, denotando seguridad, influencias en el aparato policial, por lo que ello evidencia un peligro de obstaculización en el desarrollo del juicio oral, donde deberán de concurrir a declarar los efectivos policiales que han intervenido en estos hechos, por lo que el peligro de fuga se incrementa a su mal comportamiento.”
Auto de vista de fecha 29 de febrero de 202414, del cual se aprecia lo siguiente:
TERCERO: Argumentos del recurso de apelación y su contestación.
3.1. La defensa técnica del imputado Aníbal Martín Guzmán Montreuil, mediante el escrito de apelación y los alegatos orales de la audiencia de alzada, solicitó que se declare la nulidad de la apelada o alternativamente se revoque la misma. Sostuvo que, respecto a la pretensión nulificante, el A-Quo incurre en graves defectos de motivación, que desencadenan su nulidad absoluta de la impugnante, puesto que, la argumentación empleada resulta genérica y el razonamiento "en bloque", impide un correcto análisis de la existencia de graves y fundados elementos de convicción respecto de su patrocinado: añade que revisada la resolución transcrita, se verifica que la misma dista en demasía de los argumentos oralizados en audiencia. Respecto a la proporcionalidad, el argumento utilizado por el Juez A-Quo resulta lacónico. En cuanto a la pretensión revocatoria, sostiene que el acta de intervención policial no vincula a su patrocinado, puesto que, el mismo no aparece como la persona que tenía en su poder la bolsa que contenía la droga. El hecho de que su patrocinado haya intentado repeler el brutal ataque del que fue objeto, no puede constituirse como un grave y fundado elemento de convicción, más aún cuando su patrocinado cuenta con autorización para portar armas de fuego. Además, no se encuentra corroborado que los mensajes hayan sido remitidos por el mismo. La intervención policial obedece a una venganza de los miembros de la policía, quienes tenían en la mira a su patrocinado quien tiene la condición de testigo codificado en una investigación que involucra a los efectivos policiales intervinientes. En autos se encuentra acreditado los arraigos de calidad que posee su patrocinado, lo que en definitiva desvirtúa la existencia de algún peligro de fuga, además la gravedad de la pena a imponerse, no es un indicador para la fuga, más aún cuando se rechazó la existencia de la agravante del articulo 297°del Código Penal.
(…)
SEXTO: Análisis del tema controvertido
(…)
A. Pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por Aníbal Martin Guzmán Montreuil:
(…)
6.4. Por otro lado, es importante tener en cuenta que, al tratarse de una medida de coerción personal, se debe llevar a cabo un análisis individualizado por cada imputado; sin embargo, no puede ignorarse que en los casos que se atribuye codelincuencia es inevitable y de razón suficiente un juicio conjunto, respecto de los hechos incriminados y los elementos de convicción que los respaldan. Por ende, el agravio referente a advertir un análisis conjunto o en bloque sobre el primer presupuesto material, no es de recibo; más aún, si de dicho análisis se desprende suficientemente la participación de cada imputado, lo cual ha sido materia de impugnación.
6.5. Por último, sobre la acreditación del peligro de obstaculización, sin que la Fiscalía lo haya postulado; advertimos que lo alegado no tiene asidero, pues se evaluó exclusivamente el comportamiento del imputado como uno de los elementos para determinar el riesgo de fuga y, además, las circunstancias que se evaluaron en este tópico fueron materia de postulación en el requerimiento de prisión preventiva. Por lo tanto, no es evidente un pronunciamiento extra petita.
6.6. En ese tenor, habiéndose superado la validez formal de la resolución de primera instancia debido a la desestimación de las causales de nulidad postuladas, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de revocatoria, para lo cual se verificará si los agravios propuestos ostentan la entidad suficiente para revertir la medida de prisión preventiva impuesta.
6.7. En lo que respecta a los graves v fundados elementos de convicción, se alegó que el acta de intervención policial no vincula al imputado, en tanto que no aparece como la persona que tenía en su poder la bolsa que contenía la droga posteriormente sembrada por la policía.
6.8. Al respecto, la referida acta de intervención policial da cuenta del indicio de presencia en el lugar de los hechos, al ser intervenido a inmediaciones del lugar donde se sustrajo -entre otros- el Cannabis Sativa y, al acompañar, a la persona que trasladaba dicha sustancia ilícita en una bolsa de mercado (Taboada Córdova). A ello, se suma las conversaciones vía Telegram entre el imputado William Guzmán Montreuíl y al imputado impugnante, previo a la intervención policial, en los que se menciona a la pareja del propietario del inmueble de donde se sustrajo dicha sustancia ilícita, así como se utilizan términos relacionados con la droga y el posible ingreso a dicho lugar; asimismo, se tiene que el imputado impugnante le envío su ubicación en tiempo real a inmediaciones del inmueble en mención y que mantuvo una videollamada con los demás involucrados, justo momentos antes a la intervención policial.
6.9. Si bien se cuestionó la titularidad de los mensajes considerados en el párrafo precedente, las conversaciones revelan que uno de los interlocutores, identificado como "Martin UN", era el imputado Aníbal Martin Guzmán Montreuil. Así, en la conversación de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se advierte que el imputado Wílliam Rusbel Guzmán Montreuil menciona que el interlocutor "Martin NU" es su hermano. Entonces, dado que ambos imputados tienen un vínculo familiar de hermanos y el nombre consignado en el referido contacto corresponde al del imputado impugnante, es razonable inferir que se trata de su persona.
(…)
6.15. Respecto a la prognosis de pena probable, al no haberse cuestionado este extremo, no se requiere de un mayor análisis. Tanto más, si de acuerdo al razonamiento de la Jueza a quo, la probable sanción (no menor de ocho años de privación de libertad) supera significativamente el tope mínimo establecido por la Ley procesal.
6.16. En lo correspondiente al peligro de fuga, el apelante en su recurso de apelación se limitó a repetir las alegaciones efectuadas en primera instancia y en audiencia recursal no expuso argumento para rebatir lo considerando por la Jueza A-Quo, referente a la ausencia de calidad de los arraigos domiciliario, familiar y laboral.
6.17. Así, sobre el arraigo domiciliario, el mismo no es de calidad porque se evidenció una multiplicidad de domicilios. Tanto en la Ficha RENIEC como en la declaración preliminar, se registraron distintas direcciones domiciliarias. Si bien se constató que reside en la Calle Rosa Eyzaguirre Mz. E Lte. 12, no se acreditó la duración del alquiler del referido inmueble. Por tanto, no se puede inferir un domicilio estable.
6.18. De otro lado, con la documentación ofertada, resulta evidente que tiene un menor hijo de ocho años de edad. Empero, la data de tales documentos le disminuyen la calidad del arraigo. La tenencia de su menor hijo la obtuvo luego de su detención. Lo mismo sucede con las boletas de venta electrónicas del pago de la mensualidad de su menor hijo. Los demás recibos ofertados tienen información inteligible y no evidencian que el gasto educativo lo haya asumido el imputado.
6.19. En lo referente al arraigo laboral, la documentación presentada impide inferir que, previo a su detención, haya realizado alguna labor o actividad económica que se prolongue en el tiempo. Las boletas de venta emitidas por el imputado son de fecha posterior a su detención. Del reporte tributario, no se desprende declaraciones de rentas previo a su detención, lo que le resta credibilidad a la actividad económica que realiza, tanto más, si registra como fecha de inicio de actividades el año dos mil siete. Es más, las declaraciones de rentas del año dos mil veintidós se efectuaron luego de su detención, así se evidencia de las constancias de pago nuevo RUS ofertados.
6.20. Sobre el comportamiento del imputado, se tomó en consideración la conducta inmediata posterior al hecho, como es la resistencia a la intervención policial. Las demás circunstancias, que si bien no pueden ser consideradas para efectos de establecer la obstaculización de la investigación (peligro procesal no postulado), permiten colegir una prognosis negativa de su comportamiento procesal.”
Revisadas las decisiones judiciales cuestionadas, se advierte de la resolución de primera instancia que, respecto de los elementos de convicción, si bien reseña los medios probatorios aportados no existe una fundamentación clara y precisa sobre la relación entre tales elementos y los hechos imputados al favorecido, pues en forma genérica se alude a llamadas realizadas por el beneficiario y se hacen suposiciones respecto al accionar del favorecido. No obstante ello, tras haberse apelado la resolución, el ad quem ha procedido a dar respuesta a este extremo planteado como agravio y, en forma más precisa, ha fundamentado que, si bien en el acta de intervención policial no se hace referencia al favorecido, queda demostrada su participación en el acto delictivo por las conversaciones a través de Telegram sostenidas entre el imputado William Guzmán Montreuil y el imputado impugnante, previo a la intervención policial, en los que se menciona a la pareja del propietario del inmueble de donde se sustrajo dicha sustancia ilícita, aunado al hecho de que el beneficiario le envió su ubicación en tiempo real en las inmediaciones del inmueble y que hizo una videollamada con los demás involucrados, momentos antes de la intervención policial.
Asimismo, ante el cuestionamiento de la titularidad de los mensajes, también ha establecido que en las conversaciones uno de los interlocutores identificado como Martin NU era el imputado Aníbal Martin Guzmán Montreuil, pues de la conversación de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós se advierte que el imputado William Rusbel Guzmán Montreuil alude al interlocutor Martin NU como su hermano, de lo que se infiere que es el beneficiario. Estos elementos, en su conjunto, vinculan al favorecido con los hechos imputados. Por tal razón, se verifica que la sala superior ha justificado y fundamentado en forma debida el presupuesto de graves y fundados elementos de convicción, por lo que este extremo debe ser desestimado.
En cuanto a la justificación al presupuesto procesal referente al arraigo laboral, familiar y al peligro de fuga, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas, analizan la documentación y argumentos planteados por la defensa del favorecido, puesto que se señala que de la documentación presentada no se puede inferir que el favorecido previo a su detención, haya realizado alguna labor o actividad económica que se prolongue en el tiempo. Asimismo, se sostiene que de la documentación presentada no justifica un “arraigo domiciliario”, pues se aprecian multiplicidad de domicilios.
Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus,
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 26, de fecha 26 de enero de 2024, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el periodo de nueves meses formulado contra don Aníbal Luis Martín Guzmán Montreul, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de acopio y comercialización; y nulo (ii) el auto de vista, Resolución 7, de fecha 29 de febrero de 2024, que confirmó la Resolución 26.
Sobre lo resuelto
La demanda de autos viene como infundada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se advierte que estas contienen una motivación suficiente respecto de la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal para la imposición de la medida de prisión preventiva.
Sobre la política criminal del Estado
Sin perjuicio de lo anterior, considero necesario señalar que la política criminal del Estado en materia de tráfico ilícito de drogas debe orientarse de manera prioritaria hacia la desarticulación de las estructuras criminales organizadas y la persecución efectiva de quienes ocupan posiciones de dirección y control dentro de dichas organizaciones.
Ello considerando que el narcotráfico es un delito que como ha sido reconocido por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.
Una respuesta penal que se concentre de manera predominante en la intervención de sujetos de menor nivel operativo o de conductas que no revelan, por sí mismas, una inserción relevante en redes de tráfico de gran escala corre el riesgo de convertirse en una herramienta sin impacto estructural en la reducción del narcotráfico. Ello exige una actuación estratégica del Estado, para atacar esta problemática desde todos los niveles.
Análisis del caso en concreto
En el caso de autos, corresponde precisar que, si bien al favorecido se le imputa el delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de acopio y comercialización; los hechos atribuidos no involucran una cantidad significativa de sustancia, pues se trata de 487 gramos de cannabis sativa – marihuana, circunstancia que, si bien no excluye la tipicidad penal ni neutraliza la gravedad del ilícito, resulta relevante para contextualizar el alcance de la imputación formulada.
No obstante, ello, de la revisión de las resoluciones cuestionadas se aprecia que los órganos jurisdiccionales ordinarios si han sustentado de manera suficiente elementos de convicción a partir de una valoración conjunta de las circunstancias del caso en concreto, lo que permite sostener razonablemente la vinculación del favorecido con los hechos investigados.
Asimismo, en relación con el peligro procesal, se advierte que las instancias ordinarias han motivado de forma adecuada la inexistencia de arraigos de calidad dentro de los presupuestos materiales exigidos por el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, tanto en el ámbito domiciliario como en el laboral y familiar, resaltando que la documentación presentada no acredita una actividad económica estable previa a la detención ni un domicilio permanente, aspectos que, valorados de manera conjunta, justifican razonablemente el peligro de fuga apreciado.
En tal sentido, aun cuando la imputación no se sustenta en la incautación de una cantidad considerable de droga ni en la acreditación de una pertenencia estructural a una organización criminal de gran escala, estimo que, en el marco del control constitucional, la medida de prisión preventiva impuesta no resulta arbitraria ni carente de motivación suficiente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 112 del documento en PDF.↩︎
F. 5 del documento en PDF.↩︎
F. 29 del documento en PDF.↩︎
Expediente 02878-2022-75-2301-JR-PE-05.↩︎
F. 54 del documento en PDF.↩︎
F. 20 del documento en PDF.↩︎
F. 76 del documento en PDF.↩︎
F. 85 del documento en PDF.↩︎
Expediente 02878-2022-75-2301-JR-PE-05.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01782-2020-PHC/TC.↩︎
F. 32 del expediente.↩︎
F. 54 del documento en PDF.↩︎