SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda de Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Amasifuén Huanci, contra la Resolución 3, de fecha 13 de julio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de materia.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de octubre de 20222, Pedro Amasifuén Huanci interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones [MTC], a fin de que se declaren nulas: [i] la Resolución Ministerial 532-2019-MTC/01.02 del 8 de junio de 2019, que le otorgó un reconocimiento económico extraordinario por su inmueble, y, [ii] la Resolución Directoral 659-2018-MTC/16 del 27 de noviembre de 2018, sobre liberación del área de ampliación y modernización del aeropuerto internacional Coronel FAP Francisco Secada Vignetta de la ciudad de Iquitos en virtud del Decreto Legislativo 136.
Al respecto, sostiene que, a pesar de que su bien tiene un valor comercial de S/ 100,000.00 soles, únicamente se le pretende abonar S/ 20,335.00 soles por la entrega del mismo, lo que no califica como justiprecio que equivalga a su valor de mercado. Consiguientemente, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, ya que se le pretende expropiar sin abonársele el justiprecio correspondiente.
Contestación de la demanda
Con escrito de fecha 29 de noviembre de 20223, el procurador público del MTC, deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y prescripción extintiva; y, asimismo, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente e infundada, puesto que, a través del presente proceso de amparo, no resulta viable objetar la cuantificación del valor que, de modo extraordinario, se le ofrece por su posesión, toda vez que no es propietario del inmueble.
Resolución de primera instancia
Mediante Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 20234, el a quo declara fundada la excepción de incompetencia por razón de materia; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado, por lo que lo reclamado no es susceptible de ser dirimido en sede constitucional conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal.
Resolución de segunda instancia
Mediante Resolución 3, de fecha 13 de julio de 20235, el ad quem confirma la apelada por ese mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Mediante Resolución Directoral 659-2018-MTC/16, el actor fue reconocido como ocupante precario de un inmueble requerido para la ampliación del Aeropuerto Internacional “Coronel FAP Francisco Secada Vignetta” de la ciudad de Iquitos, por lo que, a su vez, se le reconoció como beneficiario de un reconocimiento económico extraordinario ascendente a 4.5 Unidades Impositivas Tributarias como contraprestación por la entrega voluntaria del predio que viene poseyendo de manera precaria.
No obstante, el recurrente entiende que ese ofrecimiento lesiona su derecho fundamental a la propiedad, en vista de que la suma dineraria que le fue ofrecida por la entrega de su inmueble califica de irrisoria, ya que no es equivalente al valor de mercado de su bien, por lo que no puede ser reputado como un justiprecio. La emplazada, por su parte, alega que no le corresponde exigir un justiprecio debido a que solamente tiene la calidad de poseedor precario, mas no la condición de propietario.
Así pues, corresponde evaluar, en primer término, si se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, puesto que, de lo contrario, no corresponde expedir pronunciamiento de fondo en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Y ello es así, porque si lo esgrimido no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito normativo de ese derecho fundamental, la demanda resulta improcedente.
Efectivamente, aunque no se encuentra en discusión que el accionante tenga la condición de poseedor; su calidad de propietario no ha sido mínimamente acreditada, tanto es así que el actor no ha acreditado ser el dueño de ese inmueble, a pesar de que eso recae justamente en él. Entonces, su cuestionamiento a la cuantificación pecuniaria del predio que posee como ocupante precario no tiene sustento constitucional directo en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, ni tampoco en el ámbito de protección de algún otro derecho fundamental de su titularidad, toda vez que la salvaguarda de su derecho de posesión no es pasible de ser dirimida en sede constitucional.
Así pues, comoquiera que el recurrente —en ejercicio de su autodeterminación personal— no aceptó el monto ofrecido por la emplazada a título de reconocimiento económico extraordinario para que voluntariamente le entregue el predio que viene poseyendo, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 3.4 del Decreto Legislativo 1364,
[e]n caso el beneficiario no acepte el Reconocimiento Económico Extraordinario, el MTC procede a las acciones de recuperación del área requerida, en el marco de sus competencias.
Por todo ello, cabe concluir que no existe ninguna medida concreta de la emplazada que resulte lesiva a sus derechos fundamentales, en vista de que la no aceptación del referido reconocimiento económico extraordinario mantiene el statu quo; consecuentemente, la presente demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la objeción al monto que se le ofrece por entregar la posesión del inmueble no es pasible de ser dilucidada en sede constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO