Sala Primera. Sentencia 1625/2026
EXP. N.° 03873-2025-PHC/TC
LIMA SUR
JUAN CARLOS SULCA MOTTE, REPRESENTADO POR SOFÍA MOTTE CHAUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Sebastián Quintana Raymundo, abogado de doña Sofía Motte Chauca, contra la sentencia de vista, Resolución 3, de fecha 24 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2023, doña Sofía Motte Chauca interpone demanda de habeas corpus2, a favor de don Juan Carlos Sulca Motte, en contra el magistrado del Segundo Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia, y la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con la libertad personal.

Solicita que se ordene la nulidad de (i) la sentencia —contenida en la Resolución 43, de fecha 14 de julio de 20143— que condenó a don Juan Carlos Sulca Motte como autor del delito de actos contra el pudor de menor, en agravio de tres menores de edad, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 2015. En consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

Alega que la sentencia condenatoria adolece de un vicio de motivación interna del razonamiento, por cuanto sostiene que los medios probatorios de cargo actuados en el proceso no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del favorecido.

En ese sentido, cuestiona que la Pericia Psicológica 000796-2010-PSC no contenga preguntas ni evaluaciones que permitan concluir que el favorecido presenta una conducta sexual impulsiva que intenta encubrir mediante mecanismos defensivos, como la negación. Asimismo, sostiene que el Protocolo Pericial 000747-2009-PSC concluye que la menor de iniciales M.V.P. presenta un trastorno de las emociones asociado a un estresor tipo abuso sexual y que el Protocolo Pericial 000537-2009-PSC establece que la menor de iniciales A.N.P.S. presenta sintomatología ansiosa; sin embargo, afirma que tales hallazgos no acreditan una relación causal exclusiva con los hechos de violación sexual imputados al favorecido.

De otro lado, refiere que la denuncia formulada por la menor de iniciales A.M.A.S.S. fue presentada aproximadamente un año después de la ocurrencia de los presuntos hechos delictivos, sin que exista certeza sobre la fecha en que estos habrían acontecido. Asimismo, sostiene que la declaración de la menor de iniciales M.V.P.S. no fue corroborada mediante prueba idónea.

Por otro lado, alega la vulneración de su derecho de defensa al sostener que, durante una diligencia procesal relevante, no estuvo asistido por su abogado defensor y tampoco se le designó un defensor público.

Finalmente, sostiene que se vulneró el principio de congruencia procesal, debido a que, mientras la denuncia fiscal comprendía como agraviadas a dos menores de edad, la acusación fiscal incorporó a una tercera agraviada, modificando el objeto de la imputación.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – SJM de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Sostiene que los agravios expuestos en la demanda no evidencian una afectación manifiesta del derecho a la libertad personal ni acreditan la existencia del acto lesivo denunciado. Agrega que los cuestionamientos formulados versan sobre aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no sobre materias con relevancia constitucional, por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El juez a quo, mediante sentencia, contenida en la Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 20247, declaró infundada la demanda. Consideró que los agravios de la recurrente estaban dirigidos a cuestionar la valoración de los medios probatorios efectuada por la jurisdicción penal, materia que no corresponde revisar en el proceso de habeas corpus. Asimismo, concluyó que la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentada al haberse acreditado que este fue interpuesto de manera extemporánea.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia —contenida en la Resolución 43, de fecha 14 de julio de 20148— que condenó a don Juan Carlos Sulca Motte como autor del delito de actos contra el pudor de menor, en agravio de tres menores de edad, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad efectiva9; y (ii) la Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 2015. En consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

  2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos cuestionados lesionan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es cumplir el requisito de firmeza.

  3. Respecto a la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona10.

  4. En el presente caso, la parte demandante cuestiona la sentencia condenatoria, alegando que se vulneraron los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con la libertad personal.

  5. Ahora bien, de las copias de las principales piezas procesales del proceso penal seguido contra don Juan Carlos Sulca Motte, que obran en autos, se advierte que la sentencia condenatoria cuestionada en el presente proceso de habeas corpus quedó consentida. En efecto, dicha sentencia condenatoria fue notificada a don Juan Carlos Sulca Motte en su domicilio real y procesal. Por su parte, el recurso de apelación contra dicha sentencia fue presentado el 19 de noviembre de 2014, esto es, fuera del plazo de 3 días que estipula el artículo 7 del Decreto Legislativo 124, por lo que fue declarado improcedente por extemporáneo, mediante la Resolución 45, de fecha 3 de diciembre de 201411.

  6. Asimismo, mediante la Resolución 3, de fecha 23 de noviembre de 201512, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución 47, de fecha 1 de abril de 201513, que declaró improcedente la solicitud del recurso de queja interpuesto contra la Resolución 45. En tal sentido, tal como se aprecia, el recurrente dejó consentir la resolución que presuntamente lo agravia; por ende, no cumple el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe añadir que este Tribunal ya emitió pronunciamiento sobre esta misma controversia en la STC 03702-2018-PHC/TC, en la que declaró infundada la demanda de habeas corpus promovida por el propio favorecido por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la pluralidad de instancia y de defensa, y en la que se solicitó que se declare nula la Resolución 45, de fecha 3 de diciembre de 2014, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia, Resolución 43, de fecha 14 de julio de 2014; y la Resolución 47, de fecha 1 de abril de 2015, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 45.

  8. En dicha oportunidad, este Tribunal estableció que el favorecido fue válidamente notificado con la sentencia condenatoria en sus domicilios real y procesal, y que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente. Por lo tanto, la improcedencia de dicho recurso y del posterior recurso de queja obedeció exclusivamente a su interposición fuera del plazo legal, mas no a una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 607, tomo II↩︎

  2. Foja 1, tomo I↩︎

  3. Foja 292, tomo II↩︎

  4. Expediente 00503-2009-0-3002-JR-PE-02↩︎

  5. Foja 20, tomo I↩︎

  6. Foja 30, tomo I.↩︎

  7. Foja 504, tomo II↩︎

  8. Foja 292, tomo II↩︎

  9. Expediente 00503-2009-0-3002-JR-PE-02↩︎

  10. Cfr. la STC 04107-2004-HC/TC.↩︎

  11. Foja 346, tomo II↩︎

  12. Fojas 403 y de 407 a 412, tomo II↩︎

  13. Foja 358, tomo II↩︎