SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Jacinta Torres Tuya contra la sentencia, de fecha 17 de julio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de septiembre de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicitó la inaplicación de la Resolución Administrativa 0093793-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2014, con la finalidad de que esta emita nueva resolución administrativa y ordene el pago de pensión de jubilación definitiva, con pensión máxima y aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 056-99-EF y el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea desestimada3. Sostuvo que no procede la demanda de amparo contra actos o resoluciones administrativas, pues para ello existe el proceso contencioso-administrativo conforme a lo establecido en el precedente vinculante de la STC 2383-2013-PA/TC (Caso Elgo Ríos), a mayor abundamiento, no precisó el actor el vicio que pretende se anule. Manifestó que la pensión de jubilación ha sido correctamente otorgada conforme obra en la hoja de liquidación de la ONP.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima4, mediante Resolución 5, de fecha 14 de abril de 2025, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante interpreta erróneamente la normativa al solicitar la aplicación del monto máximo de pensión, pues la liquidación de su pensión en el expediente administrativo muestra que con el cálculo de sus remuneraciones se obtiene un monto de S/ 521.17, cifra correcta sobre la cual no procede un nuevo cálculo. El límite máximo de S/ 807.36 que señala vigente en dicha fecha, se aplica únicamente en aquellos casos donde el cálculo de la pensión supera ese monto, estableciéndose este último como el tope a pagar, por lo que, atendiendo a la naturaleza de lo pretendido en la presente controversia, corresponde declarar improcedente la demanda por el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima5, con fecha 17 de julio de 2025, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 0093793-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2014, con la finalidad de que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución administrativa y ordene el pago de pensión de jubilación definitiva, con pensión máxima y aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 056-99-EF y el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
Análisis de la controversia
Mediante Resolución Administrativa 0093793-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de septiembre de 2014, la ONP le otorgó pensión de jubilación definitiva a la demandante por el monto de S/ 521.17, a partir del 15 de agosto de 2014, reconociéndole un total de 25 años y 4 meses de aportes al SNP.
A su vez, de autos se desprende que la actora cumplió los 65 años de edad el 26 de julio de 2013 y cesó sus actividades el 14 de agosto de 2014, por lo cual alcanzó la contingencia en vigencia del Decreto Ley 25967.
El Decreto Ley 25967, en su artículo 2, señala que la remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:
a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
b) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación (…)
5. En tal sentido, por haber acreditado la demandante 25 años y 4 meses de aportes al SNP le corresponde la aplicación del literal b) del citado decreto ley realizado por la entidad demandada.
Cabe precisar que la actora solicita en su recurso de agravio constitucional que se consideren las últimas 36 remuneraciones de los meses anteriores a la contingencia, pero solo tiene reconocidos 25 años de aportes, por lo cual no le corresponde lo que alega.
Por lo expuesto, y como la actora no ha demostrado con la documentación pertinente que le corresponde lo que solicita, se desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ