SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 20192, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 9575-2017 Lima, de fecha 16 de mayo de 20193, notificada el 22 de octubre de 20194, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat); en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 13 de marzo de 20175, y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 20166, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa; y, reformándola, la declararon fundada y, por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 09426-9-2010, de fecha 27 de agosto de 20107, a la par que ordenaron que se emita una nueva resolución8.
Manifiesta que la sala suprema emplazada, al emitir la sentencia casatoria, habría actuado como una instancia más al valorar los medios probatorios del caso y, con ello, contravenir sus propias funciones. Afirma que la sentencia ha sido elaborada sin el más mínimo análisis del expediente, buscando darle la razón a la Sunat, al descontextualizar documentos y soslayar la posición técnica unánime del Estado peruano, pues los servicios de capacidad satelital no están gravados con el impuesto a la renta. Alega que no se justificaron ni motivaron las conclusiones a las que se arribaron, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de seguridad jurídica.
Mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20209, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e incorporó a la Sunat y al Tribunal Fiscal como litisconsortes facultativos.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial10 contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, pues en realidad la recurrente pretendía que se variara el sentido de lo decidido en la resolución cuestionada. Asimismo, precisó que la referida sala emplazada ya tenía un criterio reiterado sobre el tratamiento de los servicios satelitales para efectos del impuesto a la renta, tal como lo señaló en la resolución emitida en la Casación 474-2016 Lima.
La Procuraduría Pública de la Sunat11 contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada en todos sus extremos. Manifiesta que la sentencia casatoria no vulnera ningún derecho fundamental, por lo que es evidente que lo que pretende la demandante es utilizar el presente proceso como una cuarta instancia para revisar los criterios jurisprudenciales de la sala suprema. Asevera que la demandante se contradice cuando expresa que los jueces supremos no debieron analizar nuevamente las pruebas, pues luego refiere que estas no se valoraron adecuadamente. Añade que la calificación jurídica de los hechos y sus consecuencias, al ser una cuestión de derecho, no es de competencia exclusiva de las instancias de mérito, sino también de la corte de casación. Argumenta que, para determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones satelitales —que eran materia del proceso contencioso-administrativo subyacente—, la sala suprema tenía que examinar los contratos que regulaban esas prestaciones, así como los informes técnicos, por lo que no alegó que no existía vulneración de derecho alguno, sino la estricta aplicación de los fines del recurso de casación.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 16 de octubre de 202012, declaró infundada la demanda, por considerar que, si los jueces emplazados pueden actuar en condición de instancia, entonces necesariamente deberán pronunciarse sobre el valor, la pertinencia y el mérito de los medios probatorios. Sostiene que del punto nueve de la sentencia casatoria se colige que el juzgador ha interpretado las pericias sobre los hechos fácticos expuestos por el perito. Por otro lado, aduce que lo que se evidencia es que la demandante discrepa del criterio jurisdiccional, pues la resolución cuestionada no contiene una fundamentación subjetiva, incompleta ni inconexa, sino que sustenta su decisión dentro de los márgenes legales y constitucionales, con un discurso lógico y razonable.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 11 de septiembre de 202313, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la motivación expresada en la resolución cuestionada no se evidencia vulneración de derecho alguno, sino que lo que se pretende es que la jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria sobre el tema de fondo (nulidad de resoluciones administrativas de naturaleza tributaria) que es materia de dicho proceso, lo que no resulta procedente en el amparo.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare nula la resolución emitida en la Casación 9575-2017 Lima, de fecha 16 de mayo de 2019, mediante la cual declararon fundado el recurso de casación interpuesto por la Sunat; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 13 de marzo de 2017 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2016, que declaró infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa; y, reformándola, la declararon fundada y, por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 09426-9-2010, ordenando que se emita nueva resolución.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional dejó sentado que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
Mediante la Resolución emitida en la Casación 9575-2017 Lima, de fecha 16 de mayo de 2019, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Sunat y, por tanto, fundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en contra de la demandante y nula la Resolución del Tribunal Fiscal 09426-9-2010, que dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación 012-003-0008498-012-003-0008501 y las Resoluciones de Multa 012-002-0008163-012-002-000816. De la revisión de la resolución emitida en la Casación 9575-2017 Lima se advierte que el juez examina el recurso en dos aspectos, uno en relación con la infracción de normas de carácter material y otro respecto a la infracción normativa.
Ahora bien, con el fin de determinar si se había incurrido en la infracción de normas de carácter material y así resolver la validez de las resoluciones de determinación y multa interpuestas por la Sunat, por configuración de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, el juez estimó que se debía analizar la naturaleza jurídica de la operación realizada por Telefónica del Perú S.A.A. con la empresa Intelsat, para lo cual examinó los documentos pertinentes y los contratos suscritos que obran en el expediente del proceso.
Respecto a la infracción normativa al debido proceso previsto en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, el juez concluyó que la Sala de Mérito cumplió con resolver el recurso interpuesto luego de analizar debidamente los fundamentos expuestos por las partes en todo el proceso, así como los medios probatorios aportados, habiendo expuesto las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión y señalado los motivos por los cuales emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, motivando así debidamente su resolución, en concordancia con el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. En consecuencia, resolvió, sobre este extremo, que no se advertía una vulneración de los derechos alegados.
Por otro lado, respecto a la infracción normativa del inciso b) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, en la referida resolución casatoria se concluyó, sobre la base del denominado «Estudio Complementario sobre el uso de satélites en Telecomunicaciones», así como de los contratos suscritos, que para llevar a cabo la operación de conducción de señales por satélite se utilizaba el espectro radioeléctrico del país, así como las estaciones terrenas ubicadas en el territorio nacional, las cuales se encontraban bajo responsabilidad de Telefónica del Perú S.A.A., pues se encargaba de su funcionamiento, y que, de no existir tales estaciones, el servicio de comunicaciones no podría brindarse. Sobre ello, se evidenció que, al haberse pactado la existencia de estaciones terrenas, mediante las cuales se aprovechó el espacio radioeléctrico, se realizó la cesión de uso de la capacidad satelital, es decir, de todos los recursos del satélite —espectro radioeléctrico, potencias radiadas de retransmisión y zonas donde se radia dicha potencia— para ser aprovechados económicamente en el país a través de estas estaciones y se llevara a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú S.A.A. con las empresas no domiciliadas; entendiéndose por actividad económica, en el presente caso, al mismo servicio de “capacidad satelital” recibido por la empresa de telefonía; por lo tanto, el pago que había efectuado a la empresa Intelsat, por concepto de la operación de capacidad satelital, constituía renta de fuente peruana.
De todo lo expresado, este Tribunal advierte que la cuestionada resolución suprema no solo ha explicado y fundamentado las razones por las cuales se considera que la prestación de servicios de capacidad satelital está gravada con impuesto a la renta, sino que ha precisado la razón por la cual ha valorado el informe y los contratos suscritos (fundamento 8 supra), al establecer que era con el fin de resolver la validez de las resoluciones de multa impuestas por la Sunat. Así, resulta claro que para resolver si con dichas multas se había incurrido en una infracción normativa se debía observar lo acaecido en el caso concreto y, a partir de ello, determinar si los hechos se subsumían dentro del supuesto que señalaba el tipo legal.
En consecuencia, este Tribunal no advierte una vulneración a los derechos invocados por la demandante a los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que lo decidido en la Casación 9575-2017 Lima ha sido fundamentado y se ha actuado conforme a derecho y a los lineamientos establecidos en la normativa vigente.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo corresponde revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que hubiese ocurrido de autos.
Siendo ello así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación, pues es evidente que los argumentos en que se apoya la resolución suprema resultan suficientes para respaldar lo decidido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO