SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Fernando Muñoz Quevedo abogado de don José Máximo Ávila Chauca contra la Resolución 12, de fecha 12 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2024, don Saúl Fernando Muñoz Quevedo abogado de don José Máximo Ávila Chauca interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces Juan Alex Cubas Bravo, Santos Teófilo Cruz Ponce y Jorge Luis Quispe Lecca, integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Solicitó la nulidad de la sentencia, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 20203, en el extremo que condenó a don José Máximo Ávila Chauca a catorce años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito de asociación ilícita para delinquir y autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones.4 Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente sostuvo que el favorecido fue sentenciado a catorce años de pena privativa de la libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de municiones; decisión confirmada por la Sala Superior. Refirió que el juzgado demandado se limitó a reproducir de manera resumida lo señalado en la acusación, que no se desarrolló los elementos que vinculan la responsabilidad del favorecido con el delito de asociación ilícita para delinquir y que se determinó de forma genérica su responsabilidad penal, sin desarrollar los elementos probatorios que derribaron la presunción de inocencia de don José Máximo Ávila Chauca.
Alegó que no se desarrollan los medios de pruebas que lo vinculan a la comisión del delito, que se hace mención de un acta de visualización, pero no cómo se vincula con la comisión del delito. Lo mismo ocurre en el caso de la comisión del delito de tenencia ilegal de municiones, pues no se establecen los elementos que vinculan al favorecido con el citado delito.
Agregó que se han empleado argumentos débiles para destruir la presunción de inocencia, que el favorecido no es un delincuente habitual o que haya sido condenado por un delito similar. Añadió que no es reincidente y que al no haberse quebrantado la presunción de inocencia y no existir prueba plena debió ser absuelto.
Arguyó que los emplazados no han tomado en cuenta al momento de resolver que, en el Expediente 5191-2018-34-1601-JR-PE-09, el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad absolvió al favorecido por el delito de organización criminal, que han resuelto aplicando criterio de conciencia; esto es, sin que haya existido suficientes medios probatorios y sin tener en cuenta el principio de in dubio pro reo. Aseveró que no ha tenido la condición de cabecilla o jefe de una organización criminal y que se ha resuelto con odio.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución 1, de fecha 8 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.5
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda.6 Estimó que implícitamente se pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, esto es, un reexamen o una revaloración de su postura, y la interpretación de la ley en el sentido que le resulte favorable, lo que no constituye función del juez constitucional. Señaló que la resolución cuestionada está debidamente motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con sentencia, Resolución 5, del 10 de junio de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada no tiene la calidad de firme, por cuanto no se advierte que se haya interpuesto recurso de queja por denegatoria del recurso de casación.
Afirmó que no se ha cuestionado ningún extremo de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto; que no se puede emitir una sentencia de habeas corpus que invalide una sentencia de vista, cuando la resolución superior que la ratifica al denegar el recurso de casación interpuesto está plenamente vigente; que no se ha sostenido con claridad la indebida motivación en los que los jueces penales habrían incurrido; que del pronunciamiento judicial cuestionado se aprecia la existencia de una estructura interna definida, razonada, coherente y apropiada para sostener la decisión condenatoria. Añadió que lo mismo se aprecia con la sentencia de vista y que el planteamiento constitucional se ha realizado de manera incorrecta, que igual ocurrió en la audiencia de habeas corpus y que en el proceso constitucional no se puede realizar actividades propias de la justicia ordinaria.
Concluyó que la parte demandante ha pretendido de forma incorrecta que en la vía constitucional se desarrolle una instancia jurisdiccional adicional a los órganos jurisdiccionales penales.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por estimar que los jueces demandados han realizado la correcta emisión de las resoluciones judiciales dentro de las prerrogativas de un debido proceso, que no existe una afectación grave y de forma directa del derecho a la libertad personal y que los hechos de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don José Máximo Ávila Chauca a catorce años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito de asociación ilícita para delinquir y autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones.8
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y su análisis compete preferentemente a la judicatura ordinaria, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que pudiera acreditarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de un derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien se denuncia la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que en puridad se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente que el juzgado reprodujo de manera resumida lo señalado en la acusación, que no se desarrolló los elementos que vinculan la responsabilidad del favorecido con el delito de asociación ilícita para delinquir, que se determinó de forma genérica la responsabilidad penal del favorecido, sin desarrollar los elementos probatorios que derribaron la presunción de inocencia, que no se desarrollan los medios de pruebas que lo vinculan a la comisión del delito y que no se establecen los elementos que vinculan al favorecido con el delito de tenencia ilegal de municiones. Asimismo, refiere que se han empleado argumentos débiles para destruir la presunción de inocencia, que el favorecido no es reincidente, que debió ser absuelto, que en el Expediente 5191-2018-34-1601-JR-PE-09 fue absuelto por el delito de organización criminal, que no ha existido suficientes medios probatorios, que se ha resuelto sin tener en cuenta el principio de in dubio pro reo, que no ha tenido la condición de cabecilla de una organización criminal y que se ha resuelto con odio, entre otros.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos expuestos por el recurrente, con el fin de sustentar su demanda tienen como objetivo el reexamen de lo decidido, la determinación de la responsabilidad penal, así como elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, lo cual no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al tratarse de asuntos que forman parte de la competencia de la judicatura ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en la forma como está planteada no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe advertir que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por sentencia de vista, Resolución 117, de fecha 16 de julio de 20219, confirmó la sentencia cuestionada, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020. Y según se advierte de la página web del Poder Judicial, a la fecha está pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica un recurso de queja.10
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, cabe efectuar algunas precisiones en torno al fundamento 6 cuando se señala que “adecuación de una conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 85, de fecha 27 de enero de 2020, en el extremo que condenó a don José Máximo Ávila Chauca a catorce años de pena privativa de la libertad, como coautor del delito de asociación ilícita para delinquir y autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
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En el presente caso, de los actuados, se aprecia que los cuestionamientos que invoca la parte demandante se refieren a la valoración y la suficiencia de los medios probatorios los cuales resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 613 del PDF del expediente↩︎
Foja 4 del PDF del expediente↩︎
Foja 175 del PDF del expediente↩︎
Expediente 5648-2016-21-1601-JR-PE-01↩︎
Foja 153 del PDF del expediente↩︎
Foja 162 del PDF del expediente↩︎
Foja 551 del PDF del expediente↩︎
Expediente 5648-2016↩︎
Expediente 05648-2016-21-1601-JR-PE-01↩︎
Queja NCPP 689-2024↩︎