SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mario Ramos Mollocondo contra la resolución de fecha 20 de junio1 de 20252, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 20253, don Carlos Mario Ramos Mollocondo interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Unipersonal de Maynas, de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 20204, que condenó al recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Deyanira Massiel Quispe Nihua, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año; (ii) la Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 20215, que confirmó la apelada; y (iii) auto de fecha 18 de octubre de 20226, notificado el 14 de diciembre de 20227, que declaró infundado el recurso de queja formulado por el recurrente contra la resolución que declaró inadmisible su recurso de casación. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a obtener una resolución fundada en derecho, al derecho de defensa, así como del principio de legalidad penal.
En líneas generales, sostiene que, en la sentencia condenatoria emitida, pese a existir un retiro expreso de la acusación por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional no ha señalado las razones ni los criterios jurídicos que justifiquen apartarse de dicho acto procesal. Alega que dicha omisión resulta especialmente relevante, en la medida en que el retiro de la acusación incide directamente en la delimitación del marco fáctico y jurídico sobre el cual el juez debe pronunciarse. Asimismo, refiere que la sentencia cuestionada no desarrolla de qué manera dicho retiro incide en la imputación inicial ni cómo se justifica la emisión de una condena pese a esta modificación sustancial del marco acusatorio.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de abril de 20258, declaró improcedente liminarmente la demanda, argumentando que las pretensiones planteadas constituyen un imposible jurídico en razón de que la demanda fue interpuesta cuando ya habían transcurrido más de dos años y tres meses desde que las resoluciones judiciales cuestionadas adquirieron firmeza.
Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 20 de junio de 2025, confirmó la resolución apelada, al considerar que la pretensión de someter a control constitucional las resoluciones judiciales cuestionadas resulta jurídicamente inviable, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, el cual había sido ampliamente excedido.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales prescribe a los treinta días y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme.
Asimismo, este tribunal ha señalado en la Sentencia 3180-2021- AA/TC (fundamento 16) lo siguiente:
las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.
En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
En el presente caso, el recurrente solicita que se declare nula la Resolución 3, de fecha 10 de diciembre de 2020, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, así como la Resolución 9, de fecha 9 de diciembre de 2021, que confirmó la apelada, y nulo el auto de fecha 18 de octubre de 2022, que declaró infundado el recurso de queja que formuló contra la resolución que declaró inadmisible su recurso de casación. Esta última resolución tiene la condición de firme por ser irrecurrible. En consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda de amparo debe computarse desde el día siguiente al de su notificación.
En tal sentido, toda vez que la referida resolución judicial firme fue notificada al demandante a su dirección electrónica el 14 de diciembre de 20229, efectuado el cómputo del plazo desde esa fecha hasta el 11 de marzo de 2025, en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto para interponer la demanda. Por tanto, esta deviene improcedente por extemporánea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO