SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Silvia Altamirano Cubas contra la resolución 6, de fecha 27 de junio de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2025, doña María Silvia Altamirano Cubas interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Marco Antonio Tipiani Valera, don Carlos Enrique Vásquez Torres y don Luis Alberto Gonzales Eneque, miembros del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 19 de fecha 24 de mayo de 20193, que la condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de coautor del delito contra la libertad personal en la modalidad de tráfico de personas – explotación sexual4; (ii) la constancia de notificación de la sentencia precitada de fecha 24 de mayo de 2025; y (iii) la resolución 20, que habría desestimado su recurso de apelación y declarado consentida la sentencia condenatoria.
Expone que participó en las primeras audiencias del proceso, pero que luego, por falta de comunicación con su abogado, dejó de hacerlo. Sostiene que no se enteró del adelanto del fallo ni de la lectura de la sentencia por no haber sido notificada con la citación a tales actos. Asimismo, y por iguales razones, indica que no pudo ejercer su defensa material. Afirma que, recién cuando fue aprehendida – al comunicarse con su abogado –, tomó conocimiento que había sido condenada y que el recurso de apelación que su defensa interpuso había sido rechazado por extemporáneo. Indica que ello constituye una violación al derecho a la defensa eficaz. Manifiesta que la sentencia fue notificada únicamente a su defensor y fuera de los plazos legalmente establecidos, por lo que entiende que se vulneró su derecho al plazo razonable.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por Resolución 1 de fecha 28 de enero de 20255, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y requirió que se recaben copias certificadas de la sentencia impugnada y de los actuados siguientes del expediente correspondiente al proceso ordinario.
El asistente jurisdiccional del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Oficio 0004-2025-2°JIP/T-CSJSM/PJ-HAMC de fecha 30 de enero de 20256, remitió las copias certificadas requeridas.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda7, solicitó que sea declarada improcedente al estimar que sí se había notificado adecuadamente a la recurrente; que ella debió haber presentado un recurso de queja de manera inmediata, luego de percatarse de los defectos de notificación que alega; y, además, que la notificación no implica, per se, una violación del derecho al debido proceso. Concluyó que, por tales razones, la sentencia impugnada en autos carece de la firmeza exigida para la procedencia de una demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por sentencia, Resolución 3 de fecha 19 de abril de 20258, declaró improcedente la demanda por estimar que ésta fue notificada al domicilio procesal de la favorecida. Refirió que esa forma de proceder – la notificación exclusiva al domicilio procesal – era válida con anterioridad a la entrada en vigor del precedente Villena Uceda9.
La Sala Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada. Sostuvo que la recurrente había aceptado tener conocimiento de la existencia y que había concurrido al proceso penal en su contra. Refirió que, si bien la recurrente había cuestionado la forma de la notificación, ella suscribió el escrito de apelación fechado el 31 de julio de 201910, el que luego fue presentado por su abogado defensor de manera extemporánea. Afirmó, además, que, ante la desestimación del recurso de apelación, correspondía la interposición del recurso de queja en sede ordinaria. Expuso, asimismo, que la recurrente, con su recurso de apelación en el proceso de autos, había propuesto argumentos no considerados en su demanda.
La recurrente, mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 16 de julio de 202511, argumentó que no fue adecuadamente asesorada en el curso del proceso ordinario, lo que fue facilitado por su escasa cultura. Expone que su participación en el juicio hubiera sido distinta si hubiera recibido notificaciones en su domicilio real. Expuso que, si bien firmó el recurso de apelación, ello se habría debido a la ausencia de información del estado del proceso y a una inadecuada representación de las cosas atribuible a la conducta de su abogado defensor. Expuso que desconocía la fecha real de la notificación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 19 de fecha 24 de mayo de 2019, que condenó a doña María Silvia Altamirano Cubas a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de coautor del delito contra la libertad personal en la modalidad de tráfico de personas – explotación sexual12; (ii) la constancia de notificación de la sentencia precitada; y (iii) la resolución 20, que habría desestimado su recurso de apelación y declarado consentida la sentencia condenatoria.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la pluralidad de instancias, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente se debe cumplir el requisito de firmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda13.
Por otro lado, este Tribunal ha estimado, en relación con el acto de notificación, que bajo éste subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto14.
En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo15.
Este Tribunal, mediante la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC – caso Villena Uceda –, ha establecido un precedente constitucional vinculante en los fundamentos 36 y 37 de la referida sentencia. Con ésta se consideró lo que sigue:
36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada al domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde la notificación física, a través de cedula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en que la notificación realizada- es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula- habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
Sobre el particular, revisados los autos, se observa lo siguiente:
La sentencia fue notificada al abogado defensor de la recurrente en su casilla electrónica el día 22 de julio de 2019, tal como se sigue de la razón de la especialista de causas del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín de fecha 7 de agosto16.
La recurrente interpuso un recurso de apelación el 5 de agosto de 201917, el que fue suscrito por ella misma. Este escrito tiene como fecha de redacción el 31 de julio de 201918.
Así, si bien la recurrente expuso que no tomó conocimiento de la sentencia condenatoria hasta el momento de su captura, de autos se desprende que ella suscribió un recurso de apelación con fecha 31 de julio de 2019, el que fue presentado recién el 5 de agosto de 201919. De dicha forma de proceder se desprende que la recurrente se dio por notificada voluntariamente, habiendo cumplido el acto de notificación del 22 de julio de 2019 con su finalidad.
Siendo ello así, al no haberse interpuesto oportunamente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia que se impugna en autos, corresponde que la demanda sea declara improcedente de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Fojas 173 del pdf del expediente↩︎
F. 2 del pdf del expediente↩︎
F. 21 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00215-2018-8-2208-JR-PE-02↩︎
F. 7 del pdf del expediente↩︎
F. 132 del pdf del expediente↩︎
F. 138 del pdf del expediente↩︎
F. 149 del pdf del expediente↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC.↩︎
F. 103 del pdf del expediente↩︎
F. 186 del pdf del expediente↩︎
Expediente 00215-2018-8-2208-JR-PE-02↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04107-2004-HC/TC o 01848-2025-PHC/TC↩︎
Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 00789-2018-PI/TC, 01443-2019-PHC/TC, 03401-2012- PHC/TC o 03324-2021-PHC/TC↩︎
Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC, 05175-2007-PHC/TC o 04382-2023-PA/TC↩︎
F. 101 del pdf del expediente↩︎
F. 103 del pdf del expediente↩︎
F. 117 del pdf del expediente↩︎
F. 117 del pdf del expediente↩︎