SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alvarado Lino contra la Resolución 7, de fojas 101, de fecha 2 de junio de 2025, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de enero de 2025, interpone demanda de amparo1 contra la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas del Seguro Social de Salud EsSalud del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento 43-GCSPEESSALUD-2024, de fecha 4 de noviembre de 2024, que lo retira del cargo que estuvo ocupando. Refiere que fue designado en el cargo de verificador de la Oficina de Aseguramiento del EsSalud mediante Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento 34-GCSPE-ESSALUD-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, y Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas 61-GCASESSALUD-2016, de fecha 28 de octubre de 2016; sin embargo, por mérito de la Resolución de Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas 43-GCSPE-ESSAHJD-2024, de fecha 4 de noviembre de 2024, fue excluido de dicho cargo luego de 12 años de labores. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y que no se ha tenido en cuenta que por Resolución de Gerencia General 615-GC-ESSALUD-2016, que aprueba el Manual de Operaciones de la Oficina de Seguros y Prestaciones Económicas, correspondía asignarle el cargo tipo C como técnico de servicio administrativo y apoyo 5.
El Segundo Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda2.
El apoderado del Seguro Social de Salud EsSalud deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda3 solicitando que se la declare improcedente. Sostiene que la pretensión del demandante, referida a determinar la validez de una resolución administrativa, puede ser sustanciada en la vía del proceso contencioso-administrativo. Refiere que el demandante es personal nombrado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, tiene el nivel técnico T2 y mantiene el vínculo laboral vigente, por lo que no se ha vulnerado su derecho al trabajo. Aclara que la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento 43-GCSPE-ESSALUD-2024 “solo asigna funciones” (según el artículo 1), pero en ningún momento alude a cargos. A su criterio es errado afirmar que el demandante se encuentra sin “cargo administrativo alguno”, toda vez que mediante Memorando 000004-OSPE HUANUCO-GCSPEESSALUD-2025 se le asignaron sus nuevas funciones.
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El a quo, por Resolución 4, de fecha 24 de abril de 20254, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y dispuso que se archive el proceso, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para dilucidar la controversia, en la medida en que puede brindar tutela adecuada a las pretensiones del demandante, considerando que el juez ordinario puede resolver la pretensión analizando la afectación del derecho al trabajo.
La Sala Civil revisora confirmó la resolución apelada5, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria porque los hechos sobre la vulneración del derecho al trabajo son actos administrativos consistentes en la emisión de la Resolución Gerencial Central de Seguros y Prestaciones Económica 0043-GCSPE-ESSALUD-2024, mediante la cual el demandante fue excluido del cargo de verificador de la Oficina de Aseguramiento; siendo así, su pretensión debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento 43-GCSPEESSALUD-2024, de fecha 4 de noviembre de 2024, que lo excluye del cargo administrativo que venía ocupando por más de 12 años, con lo cual se vulnera su derecho al trabajo, por lo que se debe ordenar a la demandada que le asigne el cargo tipo C como técnico de servicio administrativo y apoyo 5.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente refiere que se ha desempeñado como verificador de la Oficina de Aseguramiento del EsSalud en la entidad demandada y solicita que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento 43-GCSPEESSALUD-2024, de fecha 4 de noviembre de 2024, que lo excluyó de dicho cargo. Asimismo, pide que se le otorgue otro cargo administrativo. En el contexto descrito, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC, establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de enero de 2025.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE