SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, presidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Pacheco Zerga, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, votó a favor de la sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Torres Gonzáles contra la resolución de fojas 85, de fecha 7 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de 2025, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se le conceda la prórroga de su cese hasta fines del mes de diciembre del 2025, conforme a lo dispuesto en la Ley 32199, que modifica el artículo 35 del Decreto Legislativo 276. Manifiesta que el artículo 35 del Decreto Legislativo 276, modificado por la Ley 32199, establece que el funcionario que cumple los 70 años puede seguir laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple dicha edad; que, al amparo de esta ley, y próximo a cumplir 70 años de edad, solicitó la prórroga de su cese hasta el mes de diciembre de 2025; y que, sin embargo, mediante Resolución 093-2025-CE-PJ, la entidad demanda declaró improcedente su solicitud, bajo el argumento de que, en aplicación del principio de especialidad, el régimen de los jueces está regulado en la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Legislativo 276, modificado por la Ley 32199. Afirma que no resulta correcta la aplicación del criterio de especialidad en su caso, puesto que el supuesto de hecho de extender el cese hasta diciembre del año en que el funcionario cumple la edad de 70 años, no estaba contemplado ni en el Decreto Legislativo 276 ni en la Ley 29277, por lo que no se trata de aplicaciones supletorias por vacío de la ley especial, sino de una nueva situación que recién se incorpora en el año 2024, la cual resulta más beneficiosa para el trabajador público en general. Alega la vulneración de su derecho al trabajo1.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, a través de la Resolución 1, de fecha 22 de abril de 2025, admite a trámite la demanda2.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda afirmando que el literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo 276, modificado por la Ley 32199, que permite al servidor continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple 70 años de edad, no es aplicable a los jueces, pues estos están comprendidos en un régimen propio o carrera especial, regulado por la Ley 29277, teniendo en cuenta la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo 276, y tampoco se configura la aplicación supletoria3.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, a través de la Resolución 3, de fecha 13 de mayo de 2025, declara infundada la demanda, por considerar que en el presente caso corresponde aplicar el criterio de especialidad, puesto que la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, prima sobre la norma general, que viene a ser el Decreto Legislativo 276, dado que la norma específica es la más apta para regular lo específico. Aduce que la Ley 29277 constituye una norma específica que regula el ingreso, permanencia, ascenso, terminación en el cargo y demás derechos y obligaciones de los jueces en el ejercicio de sus funciones; mientras que el Decreto Legislativo 276 es una norma de carácter general que regula lo concerniente a los servidores públicos, dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los magistrados del Poder Judicial. Concluye que, al tener el accionante la condición de juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Junín, le es aplicable el artículo 107, inciso 9, de la Ley 29277, por lo que no se ha vulnerado su derecho al trabajo4.
La sala superior revisora confirma la apelada, con similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El demandante solicita que se le conceda la prórroga de su cese hasta fines del mes de diciembre del 2025, conforme a lo dispuesto en la Ley 32199, que modifica el artículo 35 del Decreto Legislativo 276. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.
Análisis de la controversia
El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1 prescribe, lo siguiente:
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Una lectura de dicha disposición legal permite concluir que, si no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza del derecho constitucional en cuestión, no corresponderá un pronunciamiento de fondo.
En el presente caso, el demandante solicita que se le conceda la prórroga de su cese hasta fines del mes de diciembre del 2025, conforme a lo dispuesto en la Ley 32199, que modifica el artículo 35 del Decreto Legislativo 276. Sin embargo, a la fecha en que el Tribunal conoce la presente causa, ha operado la sustracción de la materia justiciable, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados ha devenido irreparable luego de la interposición de la demanda. Corresponde, por tanto, desestimar la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE PACHECO ZERGA |
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