SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea a favor de don César Álvarez Grández contra la resolución1, de fecha 27 de mayo de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero de 2025, don Tomás Enrique Lock Govea a favor de don César Álvarez Grández interpuso demanda de habeas corpus2 contra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denunció la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y a obtener una sentencia suficientemente motivada.
Solicitó que se peticione al juzgado demandado o al juzgado que [corresponda], la inmediata remisión de las copias físicas y electrónica del Expediente 01367-2015-1-2208-JR-PE-01, proceso penal en el que el favorecido fue condenado por el delito de homicidio calificado a treinta años de pena privativa de la libertad.
Alegó que con los insumos del expediente solicitado y luego de transcurrido unos días que le permitan construir las pruebas fundamentales, se debe ordenar la realización de una audiencia por video conferencia, con la participación del favorecido y del recurrente, y tras el análisis concienzudo del sustento de la demanda, esta debe ser declarada fundada y [disponerse] la nulidad de la sentencia condenatoria y la inmediata excarcelación del beneficiario.
Precisó que ha interpuesto otra demanda contra el mismo juzgado, debido a que no ha emitido y remitido el Expediente 01367-2015-1-2208-JR-PE-01 ni se obtiene respuesta alguna hace más de un año. Añadió que las copias del expediente solicitado deben ser remitidas a los correos electrónicos citados en la demanda y físicamente al Establecimiento Penitenciario de Challapalca donde se encuentra el beneficiario.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Cáceres, mediante la Resolución 13, de fecha 27 de febrero de 2025, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente4. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía el proceso constitucional de habeas corpus, tanto más si el recurrente no acreditó manifiesta vulneración a los derechos que invocó.
Manifestó que el beneficiario presentó otro proceso constitucional de habeas corpus (Expediente 00171-2025-0-2205-JR-PE-01) ante la misma Corte Superior de Justicia de San Martín; que en el caso no existe vulneración de derechos fundamentales que justifique la nulidad de la condena ni su excarcelación; y que no se han acreditado los actos lesivos que se invocan al no haberse adjuntado las resoluciones que se cuestionan.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la sentencia5, Resolución 7, de fecha 11 de abril de 2025, declaró improcedente la demanda. Estimó que en la demanda no se fundamenta la vulneración que se alega ni se señala el vicio en el que habrían incurrido por los jueces que emitieron la sentencia condenatoria.
Señaló que el demandante no ha expuesto argumentos que refieran de manera directa al derecho a la libertad personal que es tutelado en el presente proceso constitucional, en su lugar pretende que se ingresen diversas pruebas a fin de que se realice una nueva valoración de estas, determinación y discusión que compete a la judicatura penal ordinaria, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.
La Sala Penal de Apelaciones de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución apelada. Consideró que el demandante no ha precisado en qué consiste la violación de los derechos que alega, menos ha señalado que los órganos jurisdiccionales no interpretaron adecuadamente las normas pertinentes o que aplicaron normas derogadas, inválidas, incompatibles con la Constitución o impertinentes para dilucidar el asunto.
Afirmó que el agravio que se alega debe ser directo y manifiesto de modo tal que lo convierta en una decisión judicial en inconstitucional. Añadió que fueron tres instancias penales en las que se determinaron la responsabilidad penal del beneficiario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El Tribunal Constitucional, luego de analizados los hechos expuestos en la demanda, aprecia que el objeto de esta es que se peticione a la judicatura penal la remisión de las copias físicas y electrónica del Expediente 01367-2015-1-2208-JR-PE-01, con el fin de que, transcurridos unos días en los que el demandante construya las pruebas que considere fundamentales, se ordene la realización de una audiencia y luego del análisis de sustento de la demanda esta sea declarada fundada, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra don César Álvarez Grández y, consecuentemente, se disponga su inmediata excarcelación, en el marco del citado proceso penal en el que fue condenado por el delito de homicidio calificado a treinta años de pena privativa de la libertad.
Se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba y a obtener una sentencia suficientemente motivada.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que el derecho a la libertad personal del favorecido se encuentra restringida por efectos de la sentencia condenatoria confirmada6 dictada en su contra cuya nulidad pretende el recurrente. Sin embargo, la demanda no contiene argumento alguno que mínimamente manifieste la presunta inconstitucionalidad de la referida sentencia o de las resoluciones que la confirmaron o desestimaron el recurso de casación, sino que, en su lugar, se pretende vía el habeas corpus se instrumentalice recién la postulación de la demanda contra dichos pronunciamientos judiciales a partir de la programación de una audiencia.
En suma, la demanda no manifiesta cuestionamiento alguno sobre la vulneración de uno o más derechos fundamentales conexos al derecho a la libertad personal por los cuales se debería declarar la nulidad de la cuestionada sentencia condenatoria, menos a efectos de que se disponga la excarcelación del beneficiario como propone el demandante.
A mayor abundamiento, cabe advertir en la demanda que el recurrente manifiesta que ha interpuesto una anterior demanda de habeas corpus (Expediente 00171-2025-0-2205-JR-PE-01) contra el mismo juzgado penal a efectos de que se le remita el expediente penal. Al respecto, cabe señalar que dicho proceso constitucional fue elevado a esta sede constitucional y mediante la Sentencia 548/20267, de fecha 26 de marzo de 2026, recaída en el Expediente 03826-2025-PHC/TC, fue declarada improcedente por no manifestar agravio concreto alguno en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ