Sala Primera. Sentencia 477/2026
EXP. N.º 03907-2025-PA/TC
JUNÍN
MOISES ALVINO CASO TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Alvino Caso Torres contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín1, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 29 de octubre de 20242, interpuso una demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por incremento combinado del menoscabo de 50.6 % a 72.2 % de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia que padece, dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, como pretensión subordinada solicitó el pago de indemnización, por padecer de hipoacusia con el 21.66 % de menoscabo, conforme al artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que las evaluaciones médicas practicadas al demandante se realizaron en diciembre de 2019, las cuales no determinaron la existencia de menoscabo auditivo alguno, por lo que, al haber cesado en su puesto laboral el 22 de noviembre de 2019, cualquier diagnóstico auditivo efectuado en fecha posterior no guarda relación de causalidad con las labores desarrolladas, pues, a partir de aquella fecha ya no estuvo expuesto a ningún factor de riesgo, al haber cesado en su relación laboral.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante la Resolución 3, de fecha 17 de enero de 20254, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme a la Regla Sustancial 6 del Expediente 01301-2023-PA/TC, se ha solicitado a los demandantes que manifiesten padecer de hipoacusia, anexar a sus demandas los exámenes auxiliares de dos audiometrías debidamente informadas por un otorrinolaringólogo. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes. En el presente caso, el demandante no ha cumplido con presentar las audiometrías indicadas. Esta carencia probatoria es determinante, pues constituye un requisito de procedencia exigido por el Tribunal Constitucional para los procesos de esta naturaleza, por lo cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 16 de junio de 2025, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicitó el reajuste de su pensión de invalidez, debido al incremento del porcentaje de su incapacidad de 50.6 % a 72.2 % por las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia que padece, dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, como pretensión subordinada, solicitó que se cumpla con el pago de la indemnización por el padecimiento de la enfermedad profesional de hipoacusia con menoscabo de 21.66 %, y del el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia, se establece lo siguiente:

en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  1. En el presente caso, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad por el padecimiento de la enfermedad profesional de hipoacusia alegada y acceder al reajuste de su pensión de invalidez solicitada, el demandante ha presentado la copia del Dictamen de Grado de Invalidez del SCTR 6946, remitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR), de fecha 22 de julio de 20245, el cual establece que el actor presenta hipoacusia con 21.66 % de menoscabo-grado de invalidez parcial y naturaleza permanente, que —según consta del propio documento— fue derivado por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros. Al respecto, el actor solicita que este porcentaje sea agregado a la incapacidad de 50.6 % que presenta por adolecer de neumoconiosis, y por la cual percibe pensión de invalidez por enfermedad profesional, en aplicación de la Ley 26790, conforme se aprecia de la Resolución de Cobertura del SCTR 3273/19, de fecha 8 de enero de 2020.6

Sin embargo, el actor no cumple con presentar el Dictamen de Comisión Médica emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud o de EsSalud, conforme al precedente emitido en el Expediente 02513-2007-PA/TC.

  1. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de julio de 2024, en el fundamento 36, y en calidad de precedente, la Regla Sustancial 6:

Los asegurados que aleguen sufrir de hipoacusia deberán anexar a sus demandas, como exámenes auxiliares, dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, a partir del décimo día hábil de publicada la presente sentencia. Si aducen padecer de neumoconiosis deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista, conforme a la Regla 2 del precedente vinculante Osores Dávila. En caso de no hacerlo, las demandas serán calificadas como improcedentes.

  1. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con presentar el Dictamen de Comisión Médica emitido por el Ministerio de Salud o EsSalud, conforme a lo detallado en el fundamento 6 supra, como tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el precedente contenido en Expediente 01301-2023-PA/TC, toda vez que no adjunta a su demanda de amparo dos audiometrías informadas por un otorrinolaringólogo, conforme a lo dispuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.

  2. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al pago de la indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA que el actor solicita por cuanto alega padecer un menoscabo de 21.66 % por presentar la enfermedad profesional de hipoacusia, debe precisarse que esta indemnización se otorga frente a una invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %, en cuyo caso la aseguradora pagará por una única vez al asegurado el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas de forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total. En el presente proceso, el actor señala que padece de neumoconiosis con más de 50 % de menoscabo, por lo cual percibe una pensión de invalidez permanente parcial, por tanto, ya no corresponde el pago de una indemnización.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 276↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Foja 55↩︎

  4. Foja 233↩︎

  5. Foja 25 vuelta↩︎

  6. Foja 16↩︎