SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Germán Quintana Pacheco, abogado de don Miguel Ángel Ochoa Chullo, contra la Resolución 3, de fecha 7 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2024, don José Germán Quintana Pacheco abogado de don Miguel Ángel Ochoa Chullo interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los señores Guillen Ledesma, Romero Uriol y Huamán Vargas, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Nacional; y contra los magistrados Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional; contra el procurador público del Poder Judicial; y contra doña Faviola Rocío Cáceres Rivera, fiscal adjunta provincial encargada del Primer Equipo de la Tercera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 16 de octubre de 20173, mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista N.° 02-2018-2SPAN-SPN4, Resolución 16 de fecha 5 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Al respecto, el recurrente cuestiona la actuación funcional de la representante del Ministerio Público, por cuanto refiere que formuló acusación fiscal en contra de su representado a pesar de que no se llegó a recabar elementos de convicción suficientes que determinen la existencia de una organización criminal internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; ni la vinculación del favorecido con dicha actividad ilícita.
Asimismo, alega la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que el beneficiario fue sentenciado a pesar de que, durante el trámite del proceso, no se llegó a determinar quiénes eran las personas identificadas como la boliviana Francisca Pinaya, y Raúl, y si él es o no titular de la línea telefónica 987371705, que fue intervenida vía el levantamiento del secreto de las comunicaciones. Del mismo modo, el accionante refiere que no se acreditó que el favorecido se reunió el 29 de junio de 2015 con Francisca Pinaya, por inmediaciones de la Plaza Manco Capac; ni que estuviese conduciendo el vehículo con placa de rodaje B1S-343 y tampoco que tenga licencia de conducir.
Refiere que los emplazados, al emitir la resolución judicial en cuestión, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso; siendo que el favorecido fue condenado no obstante que no se estableció cuáles eran los hechos comprobados que lo vinculan con la comisión del delito que se le atribuye. Además, indica que se distorsionó la declaración testimonial que brindaron los testigos respecto a la ocurrencia de los hechos, a fin de sustentar la condena impuesta en su contra. Señala también que los hechos descritos en las cuestionadas sentencias condenatorias no se enmarcan dentro del tipo penal contemplado para el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado. Es decir, sostiene que no hay elementos objetivos que determinen de manera fehaciente la responsabilidad penal del beneficiario.
De otro lado, el accionante alega que, durante el desarrollo del juicio oral, el favorecido tuvo una defensa ineficaz. Ello, debido a que su abogado particular no ejerció una defensa técnica adecuada, toda vez que no cuestionó de manera satisfactoria la suficiencia de los medios probatorios para acreditar que la vinculación del favorecido con los cargos que se le imputan y que fueron materia de la condena impuesta en su contra.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Manifestó que los agravios expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía habeas corpus; por el contrario, son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, refiere que la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 20248, declaró improcedente la demanda. Señaló que los cuestionamientos formulados por el recurrente están dirigidos a controvertir la valoración probatoria y la fundamentación jurídico penal desarrolladas por los órganos jurisdiccionales demandados. Precisó también que tales aspectos constituyen asuntos propios de la justicia ordinaria, que no compete dilucidar a la judicatura constitucional. Por lo cual, desestimó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual se condenó a don Miguel Ángel Ochoa Chullo a quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado; y (ii) la sentencia de vista N.° 02-2018-2SPAN-SPN, Resolución 16 de fecha 5 de marzo de 2018, a través de la cual se confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el recurrente alega, centralmente, que el beneficiario fue sentenciado a pesar de que, durante el trámite del proceso, no se llegó a determinar quiénes eran las personas identificadas como la boliviana Francisca Pinaya, y Raúl, y si él es o no titular de la línea telefónica 987371705, que fue intervenida vía el levantamiento del secreto de las comunicaciones. Del mismo modo, el accionante refiere que no se acreditó que el favorecido se reunió el 29 de junio de 2015 con Francisca Pinaya, por inmediaciones de la Plaza Manco Capac; ni que estuviese conduciendo el vehículo con placa de rodaje B1S-343 y tampoco que tenga licencia de conducir. Refiere que los emplazados, al emitir la resolución judicial en cuestión, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso; siendo que el favorecido fue condenado no obstante que no se estableció cuáles eran los hechos comprobados que lo vinculan con la comisión del delito que se le atribuye. Además, indica que se distorsionó la declaración testimonial que brindaron los testigos respecto a la ocurrencia de los hechos, a fin de sustentar la condena impuesta en su contra. Señala también que los hechos descritos en las cuestionadas sentencias condenatorias no se enmarcan dentro del tipo penal contemplado para el delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado. Es decir, sostiene que no hay elementos objetivos que determinen de manera fehaciente la responsabilidad penal del beneficiario.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos, la tipificación penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues en este caso recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
El recurrente cuestiona también que, durante el desarrollo del juicio oral, el favorecido tuvo una defensa ineficaz; y que, a pesar de ello, los jueces emplazados no ordenaron su reemplazo mediante un abogado defensor de oficio10. En esa línea, refiere que su abogado de entonces no ejerció una defensa técnica adecuada, toda vez que no cuestionó de manera satisfactoria la suficiencia de los medios probatorios para acreditar que la vinculación del favorecido con los cargos que se le imputan y que fueron materia de la condena impuesta en su contra. Al respecto, el Tribunal Constitucional, con relación a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como acontece en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus11.
De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al emitir dictámenes, formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva12.
En otro extremo de la demanda, el accionante cuestiona la actuación funcional de la representante del Ministerio Público, por cuanto refiere que esta formuló acusación fiscal en contra de su representado a pesar de que no se llegó a recabar elementos de convicción suficientes que determinen la existencia de una organización criminal internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas; ni la vinculación del favorecido con dicha actividad ilícita. Sobre el particular, este Tribunal advierte que dichos cuestionamientos, en sí mismos, no constituyen un supuesto que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 415 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 196 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 239 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00289-2014-24-5001-JR-PE-01.↩︎
F. 306 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 312 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 351 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal N° 00289-2014-24-5001-JR-PE-01.↩︎
F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03175-2021-PHC/TC, fundamento 4.↩︎