Sala Primera. Sentencia 1459/2026
EXP. N.º 03909-2022-PA/TC
LIMA
JOHN CARLOS LÓPEZ DE LA TORRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Carlos López de la Torre contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 20221, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de abril de 2019, interpuso una demanda de amparo2 contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros con la finalidad de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

La emplazada dedujo la excepción de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Contestó la demanda3 y argumentó que el certificado médico presentado no cuenta con una historia clínica que lo sustente. Asimismo, alegó que el mencionado certificado médico no ha sido suscrito por un médico especialista en rehabilitación. Señaló que tanto el Ministerio de Salud o EsSalud, como la dirección del propio hospital han emitido diversos oficios, notas informativas y resoluciones que señalan expresamente que el hospital no es competente para calificar invalidez por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sostuvo que el demandante no ha logrado probar que tenga alguna enfermedad o menoscabo que sea consecuencia directa de las labores que realizó, más aún si el certificado médico se encuentra respaldado por una historia clínica que contiene inconsistencias.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio (sede Custer), con fecha 17 de mayo de 20224, declaró improcedente la demanda por estimar que el certificado médico no se encuentra debidamente respaldado por los exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas donde se determine con exactitud el menoscabo de la enfermedad profesional alegada. El juzgado consideró que no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre las actividades realizadas y la enfermedad profesional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que existe incertidumbre respecto de la enfermedad y el grado de menoscabo que alega padecer el demandante. Asimismo, se evidenció falta de colaboración y renuencia para determinar su verdadero estado de salud. La Sala consideró que se debe aplicar la Regla Sustancial 4 del precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

  1. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP)‒ y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

  3. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de las enfermedades alegadas y acceder a la pensión, el actor adjuntó a su demanda el Certificado Médico DS 372-2018 expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón (Nuevo Chimbote), de fecha 13 de diciembre de 2018, en el que se determina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial con 54.5 % de menoscabo global.5

  4. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuenta con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) es falso o fraudulento. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  5. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Primer Juzgado Constitucional Transitorio (sede Custer), ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 11, de fecha 4 de mayo de 20226, requirió al demandante para que manifieste si estaba dispuesto a someterse a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR). Pese a haber transcurrido el plazo otorgado, no se obtuvo respuesta alguna de la parte demandante. No obstante, en el recurso de agravio constitucional7 el demandante sostiene que no existe discrepancia alguna respecto a los documentos presentados, por lo que no está obligado a someterse a una nueva evaluación. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala Superior Revisora debido al incumplimiento del actor de manifestar si se someterá a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud y en aplicación de la regla sustancial a que se refiere el precedente establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

  6. Por consiguiente, en el presente caso es manifiesto que, a pesar de que el juez de primera instancia consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este no manifestó su conformidad con la mencionada evaluación. En ese sentido, este Tribunal juzga que toda vez que no existe certeza de las enfermedades profesionales que alega el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y dejar a salvo su derecho a que se haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

  1. Cabe precisar que conforme fluye del decreto de fecha 12 de abril de 20238, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso que el accionante se someta a una nueva evaluación médica. Sin embargo, pese a haber transcurrido más de dos años, el demandante no respondió a dicho requerimiento ni realizó coordinación alguna con el fin de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso

  2. A fin de acreditar las enfermedades que padece, el demandante presentó el certificado médico D.S 372-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón (Nuevo Chimbote) (f.4), en el cual se determinó que el recurrente padece de enfermedad pulmonar intersticial, neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y atelectasias pulmonares con 54.5 % de menoscabo global, que le generó una incapacidad permanente parcial.

  3. Cabe indicar que uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la pensión solicitada lo constituye la acreditación de la enfermedad profesional, empero, tal como se observa de los actuados, la historia clínica no genera certeza ni convicción pues no se encuentra sustentada con el resultado de exámenes auxiliares que permitan corroborar el grado de menoscabo que alega padecer el accionante.

  4. En ese orden de ideas, corresponde que este Tribunal disponga que el demandante se realice una nueva evaluación médica conforme a las Reglas Sustanciales 2 y 3 de la STC 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila).

  5. Ahora bien, pese a que mediante Resolución 11, de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 340), el juzgado constitucional dispuso que el recurrente expresara su conformidad o negativa respecto de una nueva evaluación médica. Sin embargo, cabe precisar que dicha resolución judicial se basó en las reglas contenidas en la STC 00799-2014-PA/TC (caso Flores Callo) las mismas que han sido dejadas sin efecto con la STC 05134-2022-PA/TC.

  6. En ese sentido, es menester señalar que existe una diferencia sustancial entre la regla sustancial 4 contenida en la STC 00799-2014-PA/TC (Flores Callo) y la regla 4 sustancial contenida en la STC 05134-2022-PA/TC (Osores Dávila), conforme se detalla a continuación:

STC 00799-2014-PA/TC (caso Flores Callo):

Regla sustancial 4:

De persistir, en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en caso de no hacerlo, se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.

STC 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila):

Regla sustancial 4:

Los gastos que irrogue el nuevo examen deberán ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, incluyendo -de ser el caso- los gastos de pasajes y viáticos. En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria. [énfasis agregado]

  1. A partir del tenor de ambas sentencias, se advierte que la diferencia que subyace entre ambas respecto a la nueva evaluación médica estriba en que, mientras la regla establecida en la STC 00799-20214-PA/TC ―que fue dejada sin efecto― impone al recurrente la obligación de asumir los costos de la nueva evaluación médica, la regla contenida en la STC 05134-2022-PA/TC, por el contrario, establece expresamente que los gastos de pasajes y viáticos deben ser asumidos por la entidad aseguradora demandada, siendo menester su cumplimiento previo por parte de la entidad emplazada para los efectos de la realización del nuevo examen médico.

  2. Por tanto, al haberse corroborado que en el presente caso el demandante no cumple con acreditar la enfermedad profesional alegada, corresponde que este Tribunal disponga la realización de una nueva evaluación médica, de conformidad con las reglas sustanciales de la STC 05134-2022-PA/TC.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene indicar que del certificado de trabajo (f. 23, 49 y 50) que adjunta el demandante, se aprecia que ha laborado como operador y mecánico en mina, lo cual permitiría acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las labores realizadas.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque: se disponga la realización de una nueva evaluación médica al demandante conforme a las reglas sustanciales establecidas en calidad de precedente en la STC 05134-2022-PA/TC.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Hernández Chávez, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido que, para mejor resolver el presente caso, se debería solicitar al demandante se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 375↩︎

  2. Foja 33↩︎

  3. Foja 196↩︎

  4. Foja 345↩︎

  5. Foja 4↩︎

  6. Foja 340↩︎

  7. Foja 393↩︎

  8. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎