Sala Segunda. Sentencia 1016/2026
EXP.N. º 03914-2025-PHC/TC
LIMA
PEDRO DANIEL EGUREN REINA, representado por WALTER JHONATAN BEDRIÑANA LIVIA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Jhonatan Bedriñana Livia, abogado de don Pedro Daniel Eguren Reina, contra la Resolución 3, de fecha 19 de junio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de julio de 2024, don Walter Jhonatan Bedriñana Livia, abogado de don Pedro Daniel Eguren Reina interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra Víctor Andrés Lazarte Fernández, Marielá Yolanda Rodríguez Vega y Eria Liliana Hayakawa Riojas, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como del principio de presunción de inocencia.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista de fecha 10 de julio de 20243, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 17 de abril de 2024, que condenó a don Pedro Daniel Eguren Reina por el delito contra la fe pública - uso de documento público falso, en agravio del Estado -Ministerio del Interior- SUCAMEC y se le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo4.

Señala que la sentencia da por acreditada -automáticamente- la responsabilidad penal del beneficiario sin realizar explicación de los hechos y las pruebas. Alega que la Sala Superior no tomó en cuenta que existen otros casos similares al del favorecido, esto es, personas víctimas de malos funcionarios de Serfor que habrían entregado licencias de caza deportiva falsificadas a otras personas dentro de la entidad pública, frente a este hecho, arguye que la Sala Superior debió devolver el expediente al juez penal instructor a fin de que corrobore dicha información.

Manifiesta que en segunda instancia su defensa técnica presentó una resolución que acreditaba que el empleado civil Cristian Josimar Mamani entregó a otro administrado la misma licencia entregada al favorecido; sin embargo, este hecho no fue valorado adecuadamente por la Sala Superior, además, agrega que en la misma instancia, Serfor informó los datos de la persona que habría atendido al favorecido; sin embargo, nunca se gestionó la toma de su declaración, lo que hubiera desvanecido la responsabilidad del beneficiario.

Alega que la sentencia cuestionada no señala expresamente el perjuicio ocasionado por el favorecido y mucho menos se logró acreditar que este haya tenido conocimiento de la falsedad del documento, tanto más si fue entregada en las oficinas de Serfor. Arguye además que no se debió considerar el informe técnico emitido por el médico veterinario, ya que este no estaba habilitado en el colegio profesional, por lo que no correspondía emitir este tipo de informe.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 20245, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, tras considerar a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, que esta se encuentra debidamente motivada en los términos previstos por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 25 de abril de 20257, declaró improcedente la demanda, al considerar que el demandante tiene un enfoque distinto al de la Sala respecto de su cuestionamiento a la motivación y a la tipificación del tipo penal, esto es que, mientras la Sala imputa al beneficiario el uso de un documento falso, el demandante pretende que se motive y se pruebe quién confeccionó el documento falsificado. Así, la discrepancia de criterio o de enfoque respecto de lo resuelto en una sentencia penal no es materia del control constitucional, por lo que sus fundamentos no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, tras considerar que la cuestionada decisión judicial ha sido debidamente motivada, dándose respuesta a cada argumento expuesto por el demandante al apelar la sentencia de primera instancia, no advirtiéndose la vulneración de algún derecho constitucional o principio que vulnere el debido proceso, la tutela jurisdiccional o la debida motivación de las resoluciones judiciales o el derecho a la prueba.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista de fecha 10 de julio de 2024, que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 17 de abril de 2024, que condenó a don Pedro Daniel Eguren Reina por el delito contra la fe pública - uso de documento público falso, en agravio del Estado -Ministerio del Interior- SUCAMEC y se le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo8.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, así como del principio de presunción de inocencia.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y principalmente, afectación al derecho a la prueba, sin embargo, se advierte que, lo que en puridad pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente: (i) que la sentencia da por acreditada -automáticamente- la responsabilidad penal del beneficiario sin realizar explicación de los hechos y las pruebas; (ii) que la Sala Superior no tomó en cuenta que existen otros casos similares al del favorecido, esto es, personas víctimas de malos funcionarios de Serfor que habrían entregado licencias de caza deportiva falsificadas a otras personas dentro de la entidad pública, frente a este hecho, arguye que la Sala Superior debió devolver el expediente al juez penal instructor a fin de que corrobore dicha información; (iii) que en segunda instancia su defensa técnica presentó una resolución que acreditaba que el empleado civil Cristian Josimar Mamani entregó a otro administrado la misma licencia entregada al favorecido; sin embargo, este hecho no fue valorado adecuadamente por la Sala Superior; (iv) que en la misma instancia Serfor informó los datos de la persona que habría atendido al favorecido; sin embargo, nunca se gestionó la toma de su declaración, lo que hubiera desvanecido la responsabilidad del beneficiario; (v) que la sentencia cuestionada no señala expresamente el perjuicio ocasionado por el favorecido y mucho menos se logró acreditar que este haya tenido conocimiento de la falsedad del documento, tanto más si fue entregada en las oficinas de Serfor; y, (vi) que no se debió considerar el informe técnico emitido por el médico veterinario, ya que este no estaba habilitado en el colegio profesional, por lo que no correspondía emitir este tipo de informe.

  5. A mayor abundamiento, el recurrente cuestiona que no se actuaron algunas diligencias necesarias ante el juez instructor y que esto fue cuestionado en el recurso de apelación; no obstante, no adjunta en autos documento alguno en el que solicite la actuación de medios probatorios y otros en lo que se le deniegue dichas actuaciones de modo arbitrario.

  6. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron el órgano jurisdiccional de segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 125 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 49 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 07919-2018-0.↩︎

  5. F. 61 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 66 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 95 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 07919-2018-0.↩︎