SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Montes Torres, abogada de don Edward Montes Torres, contra la Resolución 14, de fecha 19 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 19 de junio de 2024, don Edward Montes Torres interpuso una demanda de habeas corpus a favor del menor de edad de iniciales CDLC2 y la dirigió contra don Hernán Rolando López Alférez, juez del Juzgado de Familia de Majes. Alegó la vulneración de los derechos a la prueba, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la educación, así como de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad.
El recurrente solicitó que se declare nulo el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección, Resolución 01-2024, de fecha 8 de enero de 20243, que, entre otras medidas de protección, dispuso el acogimiento residencial del menor de iniciales CDLC, en el proceso que se le sigue y otra, por violencia contra las mujeres e integrantes de grupo familiar.4
Alegó que, mediante el auto cuestionado, el menor favorecido fue retirado de su centro de estudios y recluido en el albergue Santa Rosa, a pesar de que no se ha podido demostrar que el menor se halle en un estado de abandono. Adujo que solo con la sindicación del abogado del CEM Majes fue condenado a ser retirado del colegio e internado en el albergue.
Señaló, a su vez, que no se ha acreditado que el menor haya sido maltratado, para lo cual hace mención de un presunto archivamiento producido en otro proceso — se refiere al expediente 1328-2023 y al segundo despacho de la fiscalía contra la violencia familiar5—. Por tanto, no existen pruebas que corroboren los supuestos de hecho en los que se basó la resolución impugnada y que las conductas en cuestión no se adecuan a los delitos de abandono y maltrato.
Señaló que se actuó sin tener en consideración el informe de la fiscalía o del médico legista. Expuso que el menor puede perder un año de estudios a pesar de que la medida de protección se ha dispuesto sin pruebas. Agrega que ello implica un atentado contra la libertad de tránsito y de estudio. Afirmó que la denuncia y el testimonio que sustentaron las medidas fueron realizadas de manera anónima y se debieron a la envidia, ya que el recurrente es un próspero criador de chanchos. Mencionó que la notificación se realizó en su centro de trabajo y no en su dirección.
El recurrente indicó que es padre de crianza del menor favorecido (padrastro), quien tiene una familia constituida también por la madre Doris Hermelinda Corahua Corahua y su hermano CYMC
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución 01-2024, de fecha 25 de junio de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. Con este acto procesal, el juzgado dispuso que se recaben los actuados principales correspondientes al proceso ordinario y que se emita un informe respecto de la resolución impugnada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que esta sea declara improcedente, al estimar que la demanda no se fundamentó en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal o derechos conexos.7
La secretaria judicial del Juzgado de Familia de Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el Oficio 629-2024 (Expediente 00629-2023-0-0405-JP-FT-01), de fecha 9 de julio 20248, remitió al a quo el Informe 36-2024 del mismo día9 y las copias certificadas del expediente ordinario solicitadas. Al informar, manifestó que la medida de protección de acogimiento residencial se dictó en consideración a que ante el juzgado se tramitaba el proceso por desprotección familiar de Expediente 00157-2023-0-0405-JR-FT-01. Indicó, asimismo, que el auto impugnado fue notificado válidamente al recurrente, quien interpuso un recurso de apelación con fecha 26 de enero de 202410, que fue posteriormente declarado infundado por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, por medio del Auto de Vista 132-2024, Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 2024.11
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución 04-2024, de fecha 10 de julio de 202412, solicitó que se recaben copias certificadas de los principales actuados del expediente 00157-2023-0-0405-JR-FT-01, proceso por desprotección familiar.
La secretaria judicial del Juzgado de Familia de Majes, mediante el Oficio 157-2024 (Expediente 00157-2023-0-0405-JR-FT-01), de fecha 11 de julio de 202413, remitió las copias certificadas requeridas por el a quo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Resolución 05-2024, de fecha 15 de julio de 202414, solicitó, entre otros, que la Fiscalía especializada en delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar le informe sobre las denuncias o las investigaciones seguidas contra el recurrente, y que el director de la Institución Educativa Las Gardenias le informe sobre la asistencia del menor favorecido a clases y sobre su progreso educativo.
El fiscal adjunto provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar de El Pedregal, mediante Oficio 1708-2023-MP-2D-FPCEVCMEIGF-MP, de fecha 17 de julio de 202415, informó que se había seguido un proceso de agresiones contra el recurrente16 y se dispuso su archivo mediante la Disposición 02-2024, de fecha 25 de marzo de 202417, que fue consentido.18
La directora y la docente de aula de la Institución Educativa Las Gardenias, mediante Oficio 032-2024-IELG-UGEL-LJ-GREA, de fecha 14 de agosto de 202419, cumplió con remitir el informe solicitado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por Sentencia 33-2024, Resolución 10-2024, de fecha 23 de agosto de 202420, declaró infundada la demanda presentada por don Edward Montes Torres contra el juez demandado y declaró improcedente la demanda presentada por doña Edith Montes Torres contra el juez demandado.
Estimó que lo que pretendía el recurrente era la declaración de nulidad de la Resolución 01-2024, de fecha 8 de enero de 202421, emitida en el marco del proceso 00629-2023-0-0405-JR-FT-0, y de la Resolución 5, de fecha 14 de mayo de 202422, emitida en el marco del proceso 00157-2023-0-0405-JR-FT-01. Ambas resoluciones, aunque en el marco de procesos inicialmente distintos, disponen el acogimiento residencial del menor favorecido.
La Resolución 01-2024, de fecha 8 de enero de 202423, emitida en el Expediente 00629-2023-0-0405-JR-FT-0, fue confirmada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, mediante el Auto de Vista 132-2024, Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 202424. Por tanto, esta resolución sí cuenta con el carácter de firme. Por ello, afirmó que la citada resolución se había motivado adecuadamente, con base en una denuncia realizada por medio de la línea 100, y se actuó conforme a la Ley 30364. El a quo, adicionalmente, se apoyó en la preexistencia del Expediente 00157-2023-0-0405-JR-FT-01, en el que ya se había declarado la desprotección del menor. En consideración a todo ello, declaró que la resolución impugnada carecía de visos de arbitrariedad. Agregó que el internamiento del menor no es una sanción contra él, como ha sostenido el recurrente, sino una medida para su protección ante el peligro inminente que representaba para su integridad física y emocional seguir en la misma residencia que su agresor. Además, el menor favorecido está internado en el albergue Chávez de la Rosa, institución especializada que debe proporcionar las facilidades para que el menor acceda a la educación. Por tales motivos, declaró infundada la demanda en este extremo.
En lo correspondiente al segundo proceso, Expediente 00157-2023-0-0405-JR-FT-01, cuyos actos no fueron directamente referenciados en la demanda, el juzgado afirmó que la Resolución 5, de fecha 14 de mayo de 2024, correspondiente a este, fue cuestionada mediante un recurso de apelación, que fue concedido por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, mediante la Resolución 7 de fecha 29 de mayo de 2024.25 De ello concluyó que la resolución no gozaba del carácter de firme al iniciarse el proceso de autos, por lo que declaró improcedente la demanda en este extremo.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección, Resolución 01-2024, de fecha 8 de enero de 2024, que, entre otras medidas de protección, dispuso el acogimiento residencial del menor de iniciales CDLC, en el proceso que se sigue contra don Edward Montes Torres y doña Doris Hermelinda Corahua Corahua, por violencia contra las mujeres e integrantes de grupo familiar.26
Se alegó la vulneración de los derechos a la prueba, a la presunción de inocencia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la educación y de los principios de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional ha dejado claro mediante su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha establecide que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (sentencias emitidas en los expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400- 2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC). Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional (sentencia recaída en el Expediente 0005-2011-PHC/TC).27
En el caso de autos, este Tribunal advierte que la Resolución 01-2024, de fecha 8 de enero de 2024, dispuso el internamiento residencial del menor favorecido como medida de protección ante un contexto de violencia familiar que existiría en su hogar, conformado por su madre y el recurrente, quien es su padrastro.
Sobre el particular, conforme a lo señalado en el fundamento 4 supra, la disposición de medidas de protección es un asunto que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. En efecto, conforme se advierte del considerando quinto de la cuestionada resolución, se dispuso el internamiento residencial del menor favorecido ante supuestos hechos de violencia física y psicológica en su contra, hechos que deben ser esclarecidos por el juez de familia para determinar la continuidad de esta medida cautelar de protección. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 188 del PDF del tomo III del expediente↩︎
F. 38 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 7 del PDF del tomo I del expediente↩︎
Expediente 00629-2023-0-0405-JR-FT-01↩︎
Caso Fiscal N°200-2023-1328↩︎
F. 53 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 59 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 68 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 69 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 95 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 56 del PDF del tomo II del expediente↩︎
F. 75 del PDF del tomo II del expediente↩︎
F. 78 del PDF del tomo II del expediente↩︎
F. 171 del PDF del tomo II del expediente↩︎
F. 3 del PDF del tomo III del expediente↩︎
Caso Fiscal 200-2023-1328↩︎
F. 49 del PDF del tomo III del expediente↩︎
F. 55 del PDF del tomo III del expediente↩︎
F. 130 del PDF del tomo III del expediente↩︎
F. 144 del PDF del tomo III del expediente↩︎
F. 7 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 109 del PDF del tomo II del expediente↩︎
F. 7 del PDF del tomo I del expediente↩︎
F. 56 del PDF del tomo II del expediente↩︎
F. 114 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Expediente 00629-2023-0-0405-JR-FT-01↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04043-2022-PHC/TC↩︎