SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con un fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 2, del 18 de mayo de 20232, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 20213, don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Gloria Elisabeth Pacci, interpuso una demanda de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid) por la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la no discriminación, a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, a la salud, y a la protección de los consumidores y usuarios.
Cuestionó los decretos supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y 94-2020-PCM, mediante los cuales se reguló el uso obligatorio de mascarillas, la segunda y tercera dosis de la vacuna contra la COVID-19, el empleo de doble mascarilla, la práctica de las pruebas serológicas, entre otros, que son contrarios a la salud y seguridad de las personas. Señaló que tales vacunas no han pasado por todos los estándares de investigación y la implementación de las demás medidas producen daños a las personas, como la asfixia, pues se respira el propio aire reciclado y con dióxido de carbono. Por otro lado, manifestó que la cuarentena obligatoria ha sido un absoluto fracaso, ya que la cifra de fallecidos, víctimas y personas sin trabajo asciende a cantidades elevadas, por lo que continuar con la inoculación de vacunas, cuyo contenido y efectos secundarios se desconoce, al no haber pasado por las pruebas de control de calidad suficientes, resulta atentatorio contra sus derechos fundamentales.
Mediante Resolución 1, del 14 de febrero de 20224, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 8 de marzo de 20225, la Digemid y el Ministerio de Salud contestaron la demanda y solicitaron que se declare infundada. Señalaron que no se debe sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, puesto que las medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han permitido la disminución de la COVID-19. Además, precisó que, según la Ley 31091, la vacuna tiene carácter libre y voluntario. Asimismo, acotó que la evidencia científica es la que justifica la adopción de medidas restrictivas, pues se consideran necesarias para salvaguardar la salud pública.
El juez de primera instancia dictó sentencia contenida en la Resolución 2, del 31 de mayo de 20226, que declaró infundada la demanda. Sostuvo que, en virtud de la Ley 31091 y el Decreto Supremo 179-2021-PCM, se puede concluir que, en el Perú las vacunas contra la COVID-19 no eran obligatorias y que, además, han buscado proteger a la población peruana del contagio mediante aquella vacuna o el uso de mascarillas. Asimismo, resaltó que las restricciones introducidas por el gobierno no vulneraron los derechos a la salud, al trabajo, a no ser discriminado y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
La Sala Superior revisora emitió sentencia de vista recaída en la Resolución 2, del 18 de mayo de 20237, que revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Consideró que ha operado la sustracción de la materia, por cuanto los decretos supremos aludidos están derogados en nuestro ordenamiento jurídico.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
La parte demandante cuestionó las medidas adoptadas con los decretos supremos 94-2020-PCM, 163-2021-PCM, 167-2021-PCM, 168-2021-PCM, 174-2021-PCM y 179-2021-PCM, que regulan la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19, la segunda y tercera dosis de la vacuna contra la COVID-19, el empleo de doble mascarilla, la práctica de las pruebas serológicas, entre otros, lo cual lesionaría sus derechos a la no discriminación, a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, a la salud, a la protección de los consumidores y usuarios, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, la parte accionante ha consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas mediante las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por la COVID-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza contra los derechos invocados. Debido a ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sin perjuicio de lo anterior, con relación a lo pretendido por el accionante, este colegiado advierte que los decretos supremos 163-2021-PCM y 168-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM. Asimismo, el Decreto Supremo 094-2020-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 184-2020-PCM. Ahora bien, los decretos supremos 184-2020-PCM, 167-2021-PCM y 174-2021-PCM, 179-2021-PCM y 005-2022-PCM también fueron derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022; y este último decreto también fue derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, la disminución de la positividad y la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos, así como de los fallecimientos por la COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no están actualmente vigentes.
Además, cabe recordar que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida indispensable para frenar la propagación de la enfermedad. Esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que están detallados en la sentencia.
En este contexto, las medidas impuestas por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Esto es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas allí adoptadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente agregar que el extremo de la demanda dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta ineficacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el presente proceso, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ