Sala Segunda. Sentencia 876/2026
EXP. N. º 03921-2024-PA/TC
LIMA
MARCO ANTONIO CORCUERA LEÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Marco Antonio Corcuera León, contra la Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 20242, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2021, don Marco Antonio Corcuera León interpuso demanda de amparo3, contra el entonces presidente de la república, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, al desarrollo de su vida, a la salud, a no ser discriminado, así como a su derecho como consumidor y usuario.

Cuestionó la aplicación de los Decretos Supremos 168-2021-PCM, 167-2021-PCM, 163-2021-PCM y 094-2020-PCM, así como los decretos de urgencia o similares subsecuentes, en la medida que imponen la obligatoriedad de la segunda, tercera y sucesivas dosis de la vacuna contra el COVID-19, y el uso de doble mascarilla facial. Indicó que el incumplimiento de la vacunación genera condicionamientos como la permanencia en su centro de trabajo, el cobro de pensión o beneficio estatal, el libre desplazamiento en el territorio nacional y el ingreso a cualquier entidad pública o privada, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria). También refirió que, según especialistas médicos, el uso prolongado de mascarillas faciales produce daños (asfixia), más aún, cuando respira su propio aire reciclado y CO2.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 9 de diciembre de 20214, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 30 de marzo de 20225, el procurador público del Minsa se apersonó al proceso, en representación de dicho Ministerio y de la DIGEMID, contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada. Indicó que, en el presente caso, no se estaría observando la naturaleza restitutiva de derechos del proceso de amparo, ya que lo que se pretende es declarar la inconstitucionalidad de decretos supremos. Refirió que las medidas restrictivas cuestionadas tienen sustento científico, siendo así, los estudios epidemiológicos determinaron la necesidad de una serie de acciones para salvaguardar el derecho a la salud de la población peruana. En esa línea, precisó que lograr la mayor cobertura de población vacunada es una importante estrategia de salud pública, considerando la llegada de nuevas olas de contagios; más aún, cuando diversos estudios demuestran la idoneidad de la vacuna, la cual también cumple los estándares de la OMS.

Con fecha 31 de marzo de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda6, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que ninguna norma emitida por el gobierno dispone la vacunación obligatoria, por el contrario, los decretos supremos cuestionados se sustentan en los artículos 7, 9 y 44 de la Constitución, referidos al derecho de las personas y de la comunidad a la protección de su salud, así como el deber del Estado de diseñar la política nacional de salud y proteger a la población de las amenazas contra su seguridad. En ese sentido, refirió que se ha establecido la obligación de todo empleador de proteger a sus trabajadores frente al contagio y la propagación de las variantes del COVID-19. También indicó que los derechos fundamentales no son absolutos ni ilimitados, ya que su ejercicio puede restringirse en aras del bien común. Así, precisó que se han restringido los derechos a la libertad de tránsito y de trabajo para proteger derechos de mayor importancia, como son la vida y la salud de las personas.

El juzgado de primera instancia, a través de Resolución 4, de fecha 29 de agosto de 20237, declaró improcedente la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción planteada. Argumentó que se ha producido la sustracción de la materia controvertida en la medida que los documentos normativos que contenían las restricciones cuestionadas han dejado de estar vigentes.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 20248, confirmó la apelada. Argumentó que los documentos normativos cuestionados se encuentran derogados.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se aprecia de autos, la presente demanda resulta improcedente debido a que los decretos supremos cuya inaplicación se requiere ya fueron dejados sin efecto al concluir la pandemia. Y ello es así, porque las medidas adoptadas para reducir los contagios del Covid -19 no tuvieron el carácter de permanente. En efecto, tales medidas para aminorar los estragos de la pandemia no tuvieron una duración indeterminada, toda vez que su vigencia estuvo estrechamente relacionada con la duración de aquella pandemia.

  2. Precisamente por ello, actualmente tales medidas no se encuentran vigentes, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo en relación a lo alegado en torno a las mismas.

  3. En tal sentido, queda claro que ha operado la sustracción de la materia, por lo que no corresponde expedir pronunciamiento de fondo en virtud de lo previsto, a contrario sensu, en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 595.↩︎

  2. Foja 592.↩︎

  3. Foja 10.↩︎

  4. Foja 21.↩︎

  5. Foja 29.↩︎

  6. Foja 267.↩︎

  7. Foja 404.↩︎

  8. Foja 592.↩︎