SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Carrillo Flores, abogado de doña Necida Inés Rojas Terres, contra la Resolución 9, de fecha 8 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2025, doña Necida Inés Rojas Terres interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra Rozana Molina Falconi, jueza del Juzgado Penal Liquidador de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y contra Paredes Infanzón, Egusquiza Vergara y Leng Yong de Wong, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la citada corte. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria de fecha 9 de mayo de 20193, que la condenó como autora por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada y daño agravado y le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo reglas de conducta; (ii) la sentencia de vista Resolución 107, de fecha 14 de agosto de 20194, que confirmó la precitada condena5; y, en consecuencia, reponga el proceso al estado de dictarse el auto de apertura de instrucción.
Señala que en la sentencia cuestionada no se precisa el grado de participación en los hechos objeto de denuncia y si ha sido a título de autora, coautora o en grado de autora material o intelectual, máxime si conforme a la versión dada por el agraviado en el acta original que ha motivado el proceso, el autor intelectual sería su coacusado Carlos Trisollini. Agrega que tampoco se ha precisado el área, límites y linderos del sector a restituirse al agraviado y que la Sala Penal Superior se limitó a confirmar la sentencia sin percatarse de tales omisiones.
Manifiesta que no se ha tomado en cuenta que adquirió de la heredera Mercedes Trisollini un área de tres hectáreas y es por esta razón que tomó posesión del predio y que el agraviado conocía de esta situación, ya que aquella le otorgó un poder a fin de que efectúe trámites de titulación de sus terrenos ante el Ministerio de Agricultura.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 20256, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, tras considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 2 de junio de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que la accionante cuestiona las resoluciones alegando valoración inadecuada de las pruebas y ausencia de responsabilidad, sin embargo, estos aspectos no competen ser resueltos en sede constitucional al tratarse de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria de fecha 9 de mayo de 2019, que condenó a doña Necida Inés Rojas Terres como autora por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada y daño agravado y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo reglas de conducta; (ii) la sentencia de vista Resolución 107, de fecha 14 de agosto de 2019, que confirmó la precitada condena9; y, en consecuencia, reponga el proceso al estado de dictarse el auto de apertura de instrucción.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal, en conexidad con los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, la accionante alega, centralmente: (i) que en la sentencia cuestionada no se precisa el grado de participación en los hechos objeto de denuncia y si ha sido a título de autora, coautora o en grado de autora material o intelectual, máxime si conforme a la versión dada por el agraviado en el acta original que ha motivado el proceso, el autor intelectual sería su coacusado Carlos Trisollini; (ii) que tampoco se ha precisado el área, límites y linderos del sector a restituirse al agraviado y que la Sala Penal Superior se limitó a confirmar la sentencia sin percatarse de tales omisiones; y, (iii) que no se ha tomado en cuenta que adquirió de la heredera Mercedes Trisollini un área de tres hectáreas y es por esta razón que tomó posesión del predio y que el agraviado conocía de esta situación, ya que aquella le otorgó un poder a fin de que efectúe trámites de titulación de sus terrenos ante el Ministerio de Agricultura.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 113 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 24 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 14 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00077-2013-0501-JR-PE-06.↩︎
F. 30 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 38 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 84 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00077-2013-0501-JR-PE-06.↩︎