SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Óscar Huamán Mendoza contra la resolución de fecha 13 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2024, don Mauro Óscar Huamán Mendoza interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Emérita Villa Rimachi. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y el dominio, uso y posesión del segundo piso de un bien inmueble.
El actor solicita el acceso a su domicilio ubicado en el segundo piso de la Mz. H, Lote 06, AA.HH. Belén, Calle Los Jazmines Zapallal – Puente Piedra, Lima Norte.
Sostiene que con fecha 18 de mayo de 1994, con la demandada contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, región Amazonas, producto de lo cual procrearon a sus hijos. Agrega que, es copropietario del inmueble sub materia, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por él y la demandada. Precisa que dicho bien se encuentra inscrito en la Partida Registral P01165781, en el Asiento 00001, de la Zona Registral IX - Sede Lima. Asimismo, señala que venía ejerciendo la posesión del segundo piso del inmueble, e hizo uso del mismo con todos sus usos y costumbres.
Indica que, a las 5:00 am. del 9 de febrero de 2022, salió de su referido domicilio rumbo a su trabajo ubicado en la Av. Argentina, y a las 10:00 am., recibió la llamada de sus vecinas, quienes le informaron que se estaban retirando sus bienes muebles, los cuales fueron cargados en un camión con destino a la ciudad de Huaral. Manifiesta que, al constituirse al referido inmueble, verificó que varios de los bienes que se encontraban en el segundo piso ya no estaban en este nivel, y que solo permanecía un catre negro de madera con su respectivo colchón, así como un televisor marca LG de cincuenta pulgadas, un tacho verde de agua. Además, verificó que en la azotea había parte de sus herramientas correspondientes a su empleo de constructor y algunos enseres.
Aduce que, ante tales hechos, acudió a la Comisaría de Zapallal para formular la denuncia correspondiente. No obstante, esta no fue recibida debido a la influencia ejercida por su hijo, don Jhonatan Humán Villa, quien es miembro de la Policía Nacional del Perú, pero sí acudió un patrullero en reiteradas ocasiones debido a la recepción de una llamada telefónica. Por ello, acudió a un abogado para que se interponga la correspondiente denuncia policial.
Finalmente, señala que el inmueble viene siendo usufructuado por doña Gloria Maribel Campos Alvites, quien ocupa el primer piso, en mérito a un contrato de arrendamiento celebrado con la emplazada. Por ello, considera que la demandada excedió sus facultades como copropietaria, pues afectó los derechos que le corresponden, porque es cotitular del inmueble.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 11 de septiembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 17 de septiembre de 20244, se llevó a cabo la diligencia de constatación en el lugar de los hechos controvertidos.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de octubre de 20245, declara improcedente la demanda, al considerar que, de los documentos que obran en autos no es posible acreditar el alegado impedimento total de ingreso y salida del predio del favorecido. Asimismo, indica que, en la diligencia de constatación, no se ubicó a alguna persona al interior del inmueble, ni la imposibilidad de ingreso del favorecido.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20246, doña Emérita Villa Rimachi solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 1, de fecha 11 de septiembre de 2024, debido a que no habría sido notificada de forma válida sobre el presente proceso de habeas corpus, con lo cual se habría transgredido su derecho de defensa, pues no pudo ser oída por el juzgador.
Agrega que ella es propietaria del referido bien inmueble y que el demandante no vive en este, porque desde el año de 2006, se retiró de forma voluntaria y formó otro hogar con doña Yanina Luna Crisóstomo, en el inmueble ubicado en el Lote 1, Manzana A, del Programa de Vivienda Los Girasoles, Primera Etapa, distrito y provincia de Huaral, región Lima, conforme puede apreciarse de los actuados en el proceso judicial7 sobre restitución de bien inmueble seguido por la empresa Promotora Continental B S.R.L. contra el actor.
Aduce que, con anterioridad, el demandante interpuso una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de usurpación8, en el cual la Fiscalía dispuso no continuar con la investigación, pues la disputa gira en torno a la propiedad del inmueble. Asimismo, inició un proceso de amparo9, en el cual las dos instancias judiciales declararon infundada la demanda interpuesta.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, mediante Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 202410, declaró infundada la nulidad deducida por la emplazada, toda vez que la notificación cursada al inmueble coincidía con las características descritas en el acta de constatación.
La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla confirma la apelada, al considerar que el demandante pretende que, mediante el proceso constitucional de habeas corpus, se le restituya la posesión del inmueble conyugal, en virtud de que su esposa abandonó el hogar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le permita a don Mauro Óscar Huamán Mendoza el acceso a su domicilio, ubicado en el segundo piso de la Mz. H, Lote 06, AA.HH. Belén, Calle Los Jazmines Zapallal – Puente Piedra, Lima Norte.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la inviolabilidad del domicilio y el dominio, uso y posesión del segundo piso de un bien inmueble.
Análisis de la controversia
En la sentencia emitida en el Expediente 02918-2023-PHC/TC, este Tribunal Constitucional consideró que la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en este escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito11.
Cabe remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni tampoco dilucidar el carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes12.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que subyace un conflicto de naturaleza civil y familiar, puesto que conforme lo ha aseverado la demandada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2024, y de los demás actuados la pretensión de la parte demandante consiste en que pueda recobrar la posesión material, el dominio y el uso del bien conyugal del cual formaría parte el inmueble ubicado en la Mz. H, Lote 06 AA.HH. Belén, Calle Los Jazmines Zapallal – Puente Piedra, el cual corresponderá ser dilucidado en la vía ordinaria correspondiente.
Además, conforme también a lo aseverado por la demandada, el actor domiciliaría en otro inmueble ubicado en Lote 01, Mz A, del Programa de Vivienda Los Girasoles, Primera Etapa, distrito de Huaral, provincia de Huaral, región Lima, conforme consta de los actuados en el proceso judicial13 sobre restitución de bien inmueble seguido por la empresa Promotora Continental B S.R.L. contra el actor, el cual es un inmueble distinto al de materia de litis. Así también, de lo manifestado por el recurrente en cuanto que el 9 de febrero de 2022, salió de su domicilio; se entendería que, desde esa fecha, no vive en el inmueble en cuestión.
En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
Fojas 184 del expediente, 186 del pdf.↩︎
Fojas 1 del expediente, 3 del pdf.↩︎
Fojas 33 del expediente, 35 del pdf.↩︎
Fojas 43 del expediente, 45 del pdf.↩︎
Fojas 49 del expediente, 51 del pdf.↩︎
Fojas 55 del expediente, 57 del pdf.↩︎
Expediente Judicial 04778-2018-0-0901-JR-CI-03.↩︎
Caso Fiscal 4006054502-2022-289-0.↩︎
Expediente Judicial 00969-2022-0-3398-JR-CI-01.↩︎
Fojas 93 del expediente, 95 del pdf.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC, 00119-2017-PHC/TC y 02440-2015-PHC/TC↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00509-2024-PHC/TC↩︎
Expediente Judicial 04778-2018-0-0901-JR-CI-03.↩︎