SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Remi Pachas Palacios abogado de doña Cyndy Tupac Yupanqui Ramírez contra la resolución1, de fecha 8 de agosto de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de abril de 2024, don Eduardo Remi Pachas Palacios abogado de doña Cyndy Túpac Yupanqui Ramírez, interpuso una demanda de habeas corpus2 contra doña Rosario del Pilar Alata Espinoza, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Corrupción y Crimen Organizado-sede Zavala de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra doña Djanira Virginia Aljalcriña Cáceres, fiscal del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del principio de proporcionalidad.
El recurrente impugnó la Resolución 29, del 2 de abril de 20243, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Corrupción y Crimen Organizado - sede Zavala de la Corte Superior de Justicia de Lima, que hizo efectivo el apercibimiento, decretado por Resolución 28, de fecha 7 de marzo de 2024, por el incumplimiento de emitir el requerimiento fiscal en el plazo y remite al órgano de control interno por la demora en el trámite, y pide que se excluya a la favorecida del proceso penal que se le sigue por el delito de colusión.4 Además, solicitó que este se archive, por haberse demorado la fiscalía ocho meses para emitir el requerimiento de acusación o sobreseimiento, a pesar de que el juez de garantías había ordenado dos veces que realice el requerimiento.
Afirmó que la resolución judicial cuestionada no declaró la exclusión de la favorecida del proceso penal; no obstante, mediante resolución del 14 de julio de 2023, se declaró fundado el control de plazo y se otorgó 30 días para que se presente el requerimiento acusatorio o sobreseimiento, pero este plazo venció el 25 de agosto de 2023, a pesar de que la propia fiscalía demandada, mediante Disposición Fiscal 19, del 14 de julio de 2023, dio por terminada la investigación preparatoria. Indicó que, aunque han transcurrido más de nueve meses, la fiscalía no realiza el requerimiento de acusación o sobreseimiento. Es decir, desde el 25 de agosto de 2023 a la presente fecha, 10 de abril de 2024, la carpeta fiscal está paralizada sin justificación alguna, pues el plazo establecido en el artículo 343.3 del NCPP es de 30 días. Alegó que el juzgado demandado, en lugar de excluir a la favorecida del proceso, mediante la resolución cuestionada, avala esta negligencia.
Finalmente, señaló que la fiscalía demandada dispuso el plazo de investigación por ocho meses y que el 22 de octubre de 2022, mediante la Disposición 17, dispuso la prórroga por ocho meses más, por lo que el plazo venció el 26 de junio de 2023. Asimismo, indicó que la Fiscalía notificó la Disposición Fiscal 19, del 14 de julio de 2023, que dio por concluida la investigación preparatoria, por lo que tenía un plazo de 10 días para acusar o sobreseer, es decir, hasta el 31 de julio de 2023, lo que no ocurrió. Agregó que la favorecida lleva más de cuatro años en el proceso, en el que no se ha emitido acusación o sobreseimiento.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 9 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda.5
La abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda6 y alegó que la actuación de la fiscalía no dispuso la restricción ni incide negativamente en la libertad de la favorecida, por lo que debe declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que lo pretendido no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda8, por considerar que lo pretendido no incide o amenaza directamente en la libertad personal de la favorecida. Asimismo, respecto del plazo de la investigación preparatoria, esto acarrearía responsabilidad disciplinaria en el fiscal, empero no se puede excluir a la favorecida del proceso.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que los hechos descritos en la demanda y la resolución cuestionada no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de la favorecida. Además, el fiscal demandado ha entregado la copia de la acusación mixta presentada, acto que también es postulatorio y no decisorio, respecto de la libertad de la favorecida.
Don Eduardo Remi Pachas Palacios, abogado de doña Cyndy Túpac Yupanqui Ramírez, interpuso un recurso de agravio constitucional9 por considerar que es factible controlar los actos realizados por el Ministerio Público, que el debido proceso y el plazo razonable son derechos que fueron afectados en el presente caso por la excesiva demora por parte del Ministerio Público. Asimismo, a la fecha, si bien no existe una afectación concreta a la libertad de la favorecida, se aprecia que sí existe un mandato de comparecencia simple en su contra y que también se ha allanado su domicilio, pues el fiscal demandado ha solicitado 10 años de pena privativa de la libertad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto impugnar la Resolución 29, del 2 de abril de 2024, que hizo efectivo el apercibimiento decretado por Resolución 28, de fecha 7 de marzo de 2024, por el incumplimiento de emitir el requerimiento fiscal en el plazo, y remite al órgano de control interno por la demora en el trámite. En consecuencia, se excluya a doña Cyndy Tupac Yupanqui Ramírez del proceso penal que se le sigue por el delito de colusión10 y se archive, por haberse demorado la fiscalía ocho meses para emitir el requerimiento de acusación o sobreseimiento, a pesar de que el juez de garantías ha ordenado dos veces que realice este requerimiento.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable y del principio de proporcionalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, ya que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente o favorecido.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.11
En tal sentido el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda es improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que lo señalado por el recurrente en la demanda, esto es, que, por la demora de la fiscalía demandada en emitir la acusación o el sobreseimiento, y que, como consecuencia de esta, el juzgado demandado debiera excluir a la favorecida del proceso penal subyacente, no incide de manera negativa, directa y concreta en su libertad personal. Este hecho ha sido corroborado expresamente por el propio recurrente en el recurso de agravio constitucional.
Además, según se aprecia del requerimiento acusatorio de fecha 22 de abril de 202412, en el proceso penal contra la favorecida no se ha dictado alguna medida de coerción.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, pues los hechos denunciados no inciden de manera directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal ni derechos conexos de la favorecida. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo señalado, obra en autos el oficio de fecha 2 de mayo de 202413, en el que el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima comunicó al Primer Juzgado Constitucional de Lima que se cumplió con emitir el requerimiento respectivo, con fecha 22 de abril de 202414, ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de Lima. Asimismo, el requerimiento mixto fiscal, de 773 folios, fue recibido el 2 de mayo de 202415 por el juzgado precitado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
En el presente caso, la demanda tiene por objeto impugnar la Resolución 29, del 2 de abril de 2024, que hizo efectivo el apercibimiento decretado por Resolución 28, de fecha 7 de marzo de 2024, por el incumplimiento de emitir el requerimiento fiscal en el plazo, y remite al órgano de control interno por la demora en el trámite. En consecuencia, se excluya a doña Cyndy Tupac Yupanqui Ramírez del proceso penal que se le sigue por el delito de colusión y se archive, por haberse demorado la fiscalía ocho meses para emitir el requerimiento de acusación o sobreseimiento, a pesar de que el juez de garantías ha ordenado dos veces que realice este requerimiento.
Al respecto, se debe precisar que una de las garantías del debido proceso es el derecho al plazo razonable en la administración de justicia (cfr., entre otras, la STC 00662-2000-PHC/TC, Caso José Antonio Sandoval Peláez, fundamentos 3 y 4), entendiéndose por la misma, aquella regla según la cual, los procesos no deben durar más allá del tiempo que resulte estrictamente compatible con los objetivos perseguidos, pues como anteriormente se ha señalado, el proceso debe ser por sobre todo, un instrumento de colaboración con la justicia y no así un aliado de la arbitrariedad.
De autos se advierte que, la investigación preparatoria fue declarada concluida mediante Disposición Fiscal 19 (16), de fecha 14 de julio de 2023, y, conforme al artículo 343.3 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público tenía un plazo máximo de diez días para emitir el requerimiento acusatorio o de sobreseimiento. Sin embargo, dicho plazo fue ampliamente superado al haber pasado ocho (8) meses, sin actividad procesal por parte de la Fiscalía, en tanto esta no realizaba el requerimiento de acusación o sobreseimiento.
Posteriormente, mediante Resolución 18, de fecha 14 de julio de 2023 (17), se declaró fundado el control de plazo solicitado por la parte demandante, y, en consecuencia, se otorgó el plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público pueda emitir el pronunciamiento acusatorio o no. Ese plazo venció el 25 de agosto de 2023, sin que se cumpliera la orden judicial ni se justificara la demora.
Finalmente, el 22 de abril de 2024, la Fiscalía emitió el requerimiento mixto, el cual fue recibido por el juzgado el 2 de mayo de 2024. En consecuencia, la acusación fue formulada aproximadamente ocho meses después del vencimiento del plazo fijado judicialmente y nueve meses después de que la investigación preparatoria fuera declarada concluida.
En ese sentido, considero que, conforme al segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde analizar si la prolongada inactividad del Ministerio Público configura una vulneración al derecho fundamental al plazo razonable.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho fundamental al plazo razonable.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Hernández Chávez que resuelve declarar que el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al plazo razonable; por las consideraciones ahí expuestas.
S.
OCHOA CARDICH
F. 58, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 4, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 33, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00803-2020-0-1826-JR-PE-01↩︎
F. 35, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 53, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 71, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 20, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 66, tomo III del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente 00803-2020-0-1806-JR-PE-01↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC.↩︎
F. 14, tomo II del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 83, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Carpeta Fiscal 506015506-2020-122-0↩︎
FF. 84, 85 y 146 y siguientes, tomo I del documento pdf del Tribunal↩︎
Foja 23 del Tomo I del Pdf↩︎
Foja 20 del Tomo I del pdf↩︎