Sala Segunda. Sentencia 1069/2026
EXP. N.º 03925-2024-PA/TC
PIURA
SANTOS JAVIER CASTILLO ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Javier Castillo Romero contra la sentencia de vista de fecha 3 de junio de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 20172, subsanado con escritos de fechas 18 de setiembre3 y 17 de noviembre de 20174, y 6 de diciembre de 20215, don Santos Javier Castillo Romero promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Juzgado Transitorio Especializado de Familia y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, así como contra los jueces supremos de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 58 (Sentencia), de fecha 10 de diciembre de 20146, que declaró infundada la demanda de violencia familiar sobre maltratos psicológicos en la modalidad de síndrome de alienación parental en agravio de la menor M.C.C.O. interpuesta contra doña Karina Yuliana Ortega Cordova; y, por otra parte, declaró fundada la demanda interpuesta en su contra sobre violencia familiar por maltratos psicológicos en agravio de la misma menor; (ii) Resolución 63 (Sentencia de Vista), de fecha 29 de setiembre de 20157, que resolvió confirmar la Resolución 58; y (iii) Auto calificatorio, de fecha 29 de marzo de 20168, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la Sentencia de Vista. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En términos generales, el demandante alegó que, antes de que se definiera la Sala Superior que resolvería su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, él ya había interpuesto una demanda de amparo anterior con fecha 19 de enero de 2015 (Expediente 00144-2015). En dicho proceso, dos de los magistrados que posteriormente conformarían la Sala que resolvería su apelación (Roberto Palacios Márquez y Gustavo Ricardo Casas Senador) ya tenían la condición de demandados.

Frente a ello, formuló un escrito de recusación contra los mencionados magistrados. No obstante, los jueces demandados se negaron a apartarse del proceso y posteriormente emitieron la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia. Tal resolución fue expedida en contra del Dictamen Fiscal 14-2015-MP-FSM-P, de fecha 23 de junio de 2015, en el cual el fiscal superior opinaba que se declarase nula la sentencia de primer grado.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 5 de diciembre de 20179.

Por escrito de fecha 15 de enero de 201810, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente, por considerar que los argumentos de la parte demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que en puridad se discrepa de la decisión adoptada en sede ordinaria.

Mediante Resolución 22, de fecha 31 de mayo de 202211, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declaró improcedente la demanda, tras advertir que no se había acreditado la incidencia en el contenido constitucionalmente de los derechos invocados. Señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el referido dictamen fiscal no resultaba ser una opinión vinculante o determinante para que el juez demandado resolviera el fondo de la controversia.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fecha, 3 de junio de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 58 (Sentencia), de fecha 10 de diciembre de 2014, que declaró infundada la demanda de violencia familiar sobre maltratos psicológicos en la modalidad de síndrome de alienación parental en agravio de la menor M.C.C.O. interpuesta por el amparista contra doña Karina Yuliana Ortega Córdova; y, por otra parte, declaró fundada la demanda formulada contra el amparista sobre violencia familiar por maltratos psicológicos en agravio de la misma menor; (ii) Resolución 63 (sentencia de vista), de fecha 29 de setiembre de 2015, que resolvió confirmar la Resolución 58; y (iii) Auto calificatorio de fecha 29 de marzo de 2016, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.

  2. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia12.

§3. Sobre debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. El Tribunal Constitucional tiene establecido que13

[...] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión14.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§4. Sobre el derecho de defensa

  1. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente15:

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

§5. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 58 (sentencia), de fecha 10 de diciembre de 2014, que declaró infundada la demanda de violencia familiar sobre maltratos psicológicos en la modalidad de síndrome de alienación parental en agravio de la menor M.C.C.O. interpuesta por el amparista contra doña Karina Yuliana Ortega Cordova; y, por otra parte, declaró fundada la demanda formulada contra el amparista sobre violencia familiar por maltratos psicológicos en agravio de la misma menor; (ii) Resolución 63 (sentencia de vista), de fecha 29 de setiembre de 2015, que resolvió confirmar la Resolución 58; y (iii) Auto calificatorio de fecha 29 de marzo de 2016, que declaró improcedente el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. En primer lugar, de la revisión externa de la Resolución 58, de fecha 10 de diciembre de 2014, se advierte que el Juzgado Transitorio Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura efectuó un examen integral de los hechos y medios probatorios actuados en el proceso acumulado de violencia familiar. En lo referido a la pretensión de don Javier Castillo Romero, el órgano jurisdiccional precisó que este sustentó su demanda en un presunto maltrato psicológico ejercido por la madre de la menor bajo la modalidad de síndrome de alienación parental. Sin embargo, tras el análisis del peritaje psicológico que acompañó la demanda y especificándose que no se había probado con medio probatorio alguno que la presunta agraviada hubiese sido maltratada psicológicamente por parte de su madre, el a quo concluyó que no existían elementos suficientes que acreditaran la configuración de dicho síndrome ni la existencia de maltrato psicológico imputable a la progenitora.

  3. Ahora bien, con respecto a la demanda interpuesta por la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Piura contra el ahora amparista, se aprecia que el Juzgado determinó que sí se encontraba acreditada la existencia de maltrato psicológico en agravio de su menor hija. Concretamente, dicho criterio se sustentó en los informes psicológicos emitidos por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente y por profesionales del área psicológica, los cuales coincidieron en señalar la existencia de conflictos con la figura paterna. En esa línea, el órgano jurisdiccional valoró la declaración referencial de la menor, quien manifestó entre otras cosas que su padre realizaba comentarios despectivos sobre su progenitora.

  4. En tal sentido, estos hechos fueron considerados por el Juzgado como demostrativos de una conducta que constituía maltrato psicológico, conforme al artículo 2 de la Ley 26260. Así, la judicatura declaró infundada la demanda de violencia familiar promovida por Santos Javier Castillo Romero y, en sentido contrario, fundada la demanda formulada por la Segunda Fiscalía de Familia contra este último, imponiéndole la obligación de abstenerse de ejercer actos de agresión psicológica hacia su hija, asistir a terapia familiar y pagar una reparación civil a favor de la menor por concepto de daño moral.

  5. Al respecto, este Sala del Tribunal Constitucional advierte que, luego de haberse emitido la sentencia de primera instancia, el amparista formuló recusación16 contra los jueces superiores Roberto Palacios Márquez y Ricardo Gustavo Casas Senador, integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, invocando la causal prevista en el artículo 307, inciso 6, del Código Procesal Civil, referida a la existencia de un proceso vigente entre el juez y alguna de las partes. Concretamente, señaló que los magistrados tenían la condición de demandados en un proceso de amparo17 promovido por él mismo ante el Primer Juzgado Civil de Piura, por lo que consideró que no se encontraba garantizada su imparcialidad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 58, de fecha 10 de diciembre de 2014.

  6. Sobre este caso en particular, mediante Resolución 2, de fecha 25 de agosto de 201518, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada excepcionalmente por los jueces superiores Víctor Alberto Corante Morales y Jesús Alberto Lip Licham, y estando como ponente de la precitada resolución la jueza superior Miryam del Socorro More Albán, argumentó lo siguiente:

5. El recusante ha presentado los siguientes medios probatorios para acreditar las causales de la recusación:

  1. Copia de la Resolución Administrativa 002-2014-P-CSJPI/PJ, de fecha 2 de enero de 2014, por la cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, Víctor Alberto Corante Morales, dispone en su artículo cuarto reconformar la Segunda Sala Civil, integrada por los señores Roberto Palacios Márquez, Ricardo Gustavo Casas Senador y Martín Fajardo Arriola; y

  2. Copia de la Resolución Administrativa 002-2015-P-CSJPI/PJ, de fecha 6 de enero de 2015, por la cual el mismo Presidente dispone, en su artículo cuarto, reconformar la Segunda Sala Civil, integrada por los señores Roberto Palacios Márquez, Ricardo Gustavo Casas Senador y Miryan del Socorro More Albán.

6. Estando a la expuesto es de precisar lo siguiente:

  1. con relación a los señores Roberto Palacios Márquez y Ricardo Gustavo Casas Senador, se indica que el recusante acreditó con medios probatorios que los citados magistrados tienen la condición de demandados en el Expediente 0144-2015-0-2001-JR-CI01, interpuesto por Santos Javier Castillo Romero ante el Primer Juzgado Civil de Piura, sobre acción de amparo. No obstante, si bien existe dicho proceso de amparo, también lo es que el proceso 1030-2009, sobre Violencia Familiar, se inició el 13 de noviembre de 2012 y la demanda de amparo fue interpuesta posteriormente esto es el 19 de enero del 2015; deviniendo por lo tanto en improcedente su pedido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307, inciso 6), del Código Procesal Civil, que señala textualmente: “Cuando exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso”, careciendo, en consecuencia, el pedido de sustento legal.

  2. Con respecto a las Resoluciones Administrativas 002-2014 y 002-2015 de fechas dos de enero de 2014 y 06 de enero de 2015 respectivamente, expedidas por el Presidente de la Corte Superior de Justicia, quien tiene potestad de dictar medidas pertinentes para la buena marcha de la Administración de Justicia, disponiendo la conformación de las Salas Especializadas Civiles, ello no es óbice para argumentar el recusado que no se garantiza la imparcialidad de los recusados. Cabe precisar que revisado el Sistema Integrado Judicial se observa el Expediente 1724-2012-2001-JR-FC-01 seguido por el representante del Ministerio Público contra Santos Javier Castillo Romero, sobre Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Psicológico en agravio de Raysa Azucena Castillo Alburqueque, el Colegiado mediante Resolución 13 de fecha 23 de mayo de 2014, confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución 18, de fecha 20 de enero de 2014, que declaró fundada la demanda y contra ésta interpuso recurso de casación la cual fue declarada improcedente, no existiendo argumentos ni medio de prueba suficiente que ponga en duda la imparcialidad en el desempeño de sus funciones por parte de los magistrados recusados; sino que por el contrario se advierte que el recusante pretende separar a los magistrados recusados del conocimiento del presente mediante afirmaciones meramente subjetivas, sin existir sustento fáctico y jurídico alguno.

  1. En tal sentido, este órgano de control de la Constitución aprecia que se concluyó que no existía impedimento alguno que permitiera a los magistrados recusados intervenir en el proceso subyacente.

  2. Por otro lado, de la revisión externa de la Resolución 63, de fecha 29 de setiembre de 2015, que contiene la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, se advierte que el órgano revisor delimitó la controversia a partir de los agravios expuestos por el apelante (ahora amparista), quien cuestionó la validez de la pericia psicológica tachada, así como la motivación de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, la Sala precisó que el recurso de apelación tenía por objeto examinar los errores de hecho o de derecho denunciados, y que el impugnante debía sustentar debidamente la naturaleza del agravio, conforme a los artículos 364 y 366 del Código Procesal Civil.

  3. Concordante con ello, la Sala Superior señaló que del análisis conjunto de los medios probatorios se encontraba acreditada la existencia de maltrato psicológico en agravio de M.C.C.O., sustentado principalmente en los informes psicológicos, los cuales daban cuenta de conflictos con la figura paterna, inestabilidad emocional y daño psicológico derivado de las expresiones y actitudes del padre hacia la madre en presencia de la menor. Cabe agregar que tales conclusiones fueron corroboradas con la declaración referencial de la niña durante la audiencia única, en la cual manifestó el malestar que le generaban las expresiones despectivas de su progenitor sobre su madre.

  4. De esta manera, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a efectos de confirmar la sentencia contenida en la Resolución 58, señaló lo siguiente:

  1. En el caso de autos, también se observa que la a-quo en la sentencia recurrida ha expresado las razones por las cuales llega a la conclusión en que se ha acreditado la violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de […] valorando en forma conjunta todos los medios probatorios con mayor diligencia la documental de folios 167 y 168. Informe Psicológico llevado a cabo por la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente con fecha 2 de setiembre de 2008. En cuanto a la tacha deducida contra el Peritaje psicológico (fojas 9 a 14) practicado por el Mg. Ricardo Ross Morrey es de ver que es una Perica a solicitud de parte y sin las garantías procesales, inducido con el propósito de un interés personal, por lo que cabe ratificar como fundada la tacha propuesta.

  2. Finalmente, siendo que el apelante no ha desvirtuado los fundamentos de la sentencia venida en grado, principalmente las declaraciones de la menor referida a la manifestación de los deseos del padre manifestados directamente a su menor hija referido a la integridad física de la madre, expresiones que indudablemente van a causar un rechazo por parte de la menor respecto a su mismo padre. Razones por la cual la sentencia apelada esta debe ser confirmada.-

  1. Finalmente, del examen del auto de calificación expedido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se advierte que los jueces supremos determinaron que el recurso de casación interpuesto por el ahora amparista no cumplía los requisitos de procedencia previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. En concreto, los jueces supremos demandados señalaron:

QUINTO.- Que, el recurrente denuncia como causales la infracción normativa de los artículos I y III del Título Preliminar, 307 inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, señala que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, pues dos de los jueces que resolvieron eran parte demandada por su persona en otro proceso, carecían de imparcialidad para resolver el recurso de apelación, debiendo apartarse del proceso no lo hicieron. Aduce que no se valoraron íntegramente los medios probatorios de la parte demandada, aunado a la afectación del Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por indebida motivación de las resoluciones impugnadas (de primer y segundo grado); aparente, falsa o errónea motivación, lo cual incidió sobre el acto resolutivo de las sentencias impugnadas.

SEXTO.- Que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa así como demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, por lo que las infracciones denunciadas en el considerando que precede deben ser desestimadas.

Asimismo, se hace referencia a cuestiones de hecho ya dilucidadas por las instancias de mérito, advirtiéndose que se pretende una modificación del criterio asumido; la Sala Superior ya ha determinado que si bien existe un proceso de amparo contra los Señores Jueces Superiores Roberto Palacios Márquez y Ricardo Gustavo Casas Senador, también es cierto que la demanda de amparo fue interpuesta con posterioridad al proceso de autos, deviniendo en improcedente su pedido de conformidad con el artículo 307 inciso 6 del Código Procesal Civil. De otro lado, la Sala Superior haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios existentes durante el decurso del presente proceso, de conformidad con el artículo 188 del Código Procesal Civil, se advierte del Informe Psicológico (fojas ciento sesenta y siete a ciento sesenta y ocho), complementariamente del Informe Psicológico (fojas quinientos dos a quinientos tres), así como la declaración referencial de la menor de iniciales M.C.C.O. en la Audiencia Única (fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos ocho y cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y siete), se ha verificado el daño psicológico sufrido por la menor. En consecuencia, no se advierte infracción al Debido Proceso, ni mucho menos una indebida motivación de la sentencia de vista. Encontrándose los argumentos del recurso casatorio relacionado a cuestiones de hecho y probanza que implican el reexamen de los medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SÉTIMO.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente cumple con indicar su pedido casatorio anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes.

  1. Así, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas efectuado en los fundamentos que anteceden, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que los órganos jurisdiccionales demandados actuaron dentro del marco de sus competencias y con observancia de las normas procesales aplicables. En efecto, tanto el Juzgado Transitorio Especializado de Familia como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República efectuaron una valoración razonada de los medios probatorios incorporados en el proceso de violencia familiar, sustentando de manera fáctica y jurídica la decisión de declarar infundada la demanda promovida por el ahora amparista y fundada la formulada en su contra.

  2. En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, esta Sala advierte que el demandante tuvo pleno acceso a las instancias judiciales, formuló los medios impugnatorios pertinentes y obtuvo una respuesta debidamente motivada en cada una de ellas. Por tanto, no se advierte la existencia de un acto arbitrario o de una denegatoria de justicia, sino el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional conforme a las reglas del debido proceso.

  3. En relación con el derecho de defensa, tampoco se observa que el demandante haya sido colocado en situación de indefensión. Por el contrario, consta en autos que participó activamente en todas las etapas del proceso subyacente, presentó medios probatorios, formuló apelación y posteriormente interpuso recurso de casación, el cual fue analizado y desestimado mediante resolución motivada. De esta manera, no se configura una afectación constitucionalmente relevante de este derecho.

  4. Finalmente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que las resoluciones cuestionadas contienen una exposición coherente, lógica y suficiente de los fundamentos fácticos y normativos que sustentan sus decisiones. En particular, se aprecia que las instancias de mérito valoraron la prueba de manera conjunta, explicaron las razones por las que desestimaron la pericia ofrecida por el demandante y precisaron los elementos que acreditaban el maltrato psicológico en agravio de la menor. Por su parte, la Corte Suprema determinó, con base en criterios objetivos, la improcedencia del recurso de casación por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil.

  5. Siendo así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, pues considero que la presente demanda es improcedente.

Sustento mi posición en las siguientes razones:

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: [i] Resolución 58, de fecha 10 de diciembre de 201419, que declara infundada su demanda de violencia familiar sobre maltratos psicológicos en la modalidad de síndrome de alienación parental en agravio de la menor M.C.C.O., interpuesta contra Karina Yuliana Ortega Córdova; y, por otra parte, declaró fundada la demanda interpuesta en su contra sobre violencia familiar por maltratos psicológicos en agravio de la misma menor; [ii] Resolución 63, de fecha 29 de setiembre de 201520, que confirma la Resolución 58; y (iii) Auto calificatorio, de fecha 29 de marzo de 201621, que declara improcedente su recurso de casación formulado contra la Resolución 63.

  2. En primer lugar, alega que la Resolución 63 fue resuelta por magistrados que previamente habían sido demandados en un proceso de amparo, por lo que no debieron conocer, en segunda instancia o grado, ese proceso. En ese sentido, refiere que se le ha conculcado su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, ya que su recusación debió serle estimada.

  3. En segundo lugar, niega aquello que se le atribuye, tanto es así que, por un lado, el peritaje realizado por Demuna corrobora que no cometió maltrato alguno, y, por otro lado, la fiscalía inicialmente archivó su denuncia. Consiguientemente, refiere que se le ha violado su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.

  4. Ahora bien, en cuanto al primer alegato considero que lo argumentado carece de relevancia iusfundamental, puesto que, la propia Sala Superior, aunque excepcionalmente conformada por otros miembros, cumplió con justificar el motivo por el que ese pedido no era estimable basándose en lo expresamente normado en el numeral 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil, ya que dicho proceso de amparo fue promovido luego de la interposición del proceso de familia subyacente. En consecuencia, no resulta viable revisar, a modo de suprainstancia, la corrección de lo decidido en torno a la desestimación de la recusación que formuló, ya que eso es lo que exige el criterio de corrección funcional.

  5. Al respecto, es necesario recalcar, a modo de mayor abundamiento, que tanto la interpretación como la aplicación del citado código a un asunto en particular corresponde en forma exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria, salvo que se hubiere menoscabado el ámbito normativo de algún derecho fundamental, lo que definitivamente no es el caso.

  6. En lo relativo al segundo alegato, juzgo que lo esgrimido tampoco tiene relevancia iusfundamental, en vista de que también se objeta, a manera de suprainstancia, la apreciación fáctica y jurídica realizada en sede ordinaria tras valorar, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, los medios probatorios incorporados a los actuados. Y ello es así, porque a la judicatura constitucional no le corresponde determinar si el actor maltrató a su menor hija —como lo ha determinado la judicatura ordinaria—; o, no lo hizo —como lo asevera el propio recurrente—, en la medida que esa controversia versa sobre un asunto de conocimiento exclusivo y excluyente de la judicatura ordinaria, por lo que, en virtud del principio de corrección funcional, es irrevisable en sede constitucional, salvo que se viole el ámbito de protección de algún derecho fundamental, lo que tampoco se advierte de autos.

  7. En efecto, si la judicatura ordinaria especializada en asuntos de familia determinó que existió maltrato psicológico, esa una discusión —de naturaleza notoriamente infraconstitucional— que quedó zanjada en el proceso de familia subyacente, por lo que es inviable que sea reabierta en sede constitucional. De modo que, si incurrió o no en alienación parental eso es algo que no puede ser objeto de revisión en el presente proceso.

  8. Entonces, cabe concluir que ambas alegaciones no inciden, en modo alguno, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, toda vez que lo esgrimido se limita a refutar lo decidido en el proceso subyacente. Por tal motivo, queda claro que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que, en rigor, lo cuestionado es el sentido de lo decidido en aquel proceso de familia.

En consecuencia, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 406.↩︎

  2. Foja 43.↩︎

  3. Foja 80.↩︎

  4. Foja 85.↩︎

  5. Foja 295.↩︎

  6. Foja 29.↩︎

  7. Foja 11.↩︎

  8. Casación 295-2016 Piura, foja 6.↩︎

  9. Foja 81.↩︎

  10. Foja 122.↩︎

  11. Foja 317.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  16. Foja 22.↩︎

  17. Expediente 0144-2015-0-2001-JR-CI-01.↩︎

  18. Foja 20.↩︎

  19. Foja 29.↩︎

  20. Foja 11.↩︎

  21. Casación 295-2016 Piura, foja 6.↩︎