Sala Segunda. Sentencia 159/2026
EXP. N.° 03925-2025-PA/TC
LIMA
MAURO HUAMÁN QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Huamán Quispe contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 20251 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, subsanado con fecha 28 de marzo de 20122, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 0080072-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2006, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva que le había sido otorgada mediante Resolución Administrativa 0060527-2004-ONP/DC/DL 19900, de fecha 23 de agosto de 2004, bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, como consecuencia de ello, se le restituya dicha pensión. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La ONP contestó la demanda3 y sostuvo que la Administración declaró caduca la pensión de invalidez del demandante, en vista de que las razones por las cuales se le otorgó la pensión habían desaparecido y que, en tal sentido, el derecho pensionario tampoco subsistía. Por lo tanto, la Administración actuó de acuerdo a las facultades establecidas por ley.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima4, mediante Resolución 28, de fecha 2 de abril de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor interpuso demanda ante el Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, a fin de que se le restituya su pensión, es decir con la misma pretensión planteada en el presente proceso. Asimismo, advirtió esta habría sido interpuesta con anterioridad al presente proceso, teniendo en cuenta que el expediente era del año 2009 y el proceso de amparo del año 2011.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de marzo de 20255, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El demandante pretende que se declare sin efecto la Resolución Administrativa 0080072-2006- ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2006, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución Administrativa 0060527-2004-ONP/DC/DL 19900, de fecha 23 de agosto de 2004, bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, como consecuencia de ello, se le restituya dicha pensión. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial en busca de tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, de autos se advierte que el actor interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 0080072-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución restituyéndole su pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

  3. Sobre el particular, mediante la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Transitorio Especializado en lo contencioso administrativo de Lima, de fecha 13 de agosto de 2012, Expediente 09148-20096, se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa planteada por el recurrente, la que quedó consentida7 por considerar que la comisión médica sí evaluó al demandante antes de emitir la Resolución 0000080072-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 16 de agosto de 2006, que declaró caduca su pensión al comprobarse mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 19990, de fecha 4 de abril de 2006, expedido por la Comisión Médica Evaluadora competente de la Red Asistencial Huancavelica de EsSalud, que el recurrente padece de dorsalgia no especificada con 10 % menoscabo de grado parcial. En tal sentido, se encuentra sustentada la resolución que declara la caducidad, más aún cuando el actor no presentó a lo largo del proceso otro medio probatorio que acredite la incapacidad que sostiene padecer.

  4. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor previamente ha interpuesto una demanda sobre restitución de la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990 en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 466.↩︎

  2. Fojas 9 y 16, respectivamente.↩︎

  3. Fojas 25.↩︎

  4. Fojas 437.↩︎

  5. Fojas 466.↩︎

  6. Fojas 418.↩︎

  7. Fojas 421.↩︎