SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Arturo Chorres Márquez contra la Resolución 14, de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 20232, don Ronald Arturo Chorres Márquez, interno del Establecimiento Penitenciario de Varones de Piura, interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 20243, contra la presidenta de la Corte Superior de Justicia de Piura. Solicita la nulidad del Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 21 de julio de 2023, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura informó que no tiene competencia para requerirle al Instituto de Medicina Legal del Perú la constancia de hecho del Certificado médico legal RML 95-H.S.-92, que solicitó. Asimismo, pide la nulidad de la Resolución Administrativa 001204-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de apelación con el citado oficio. Finalmente, solicita que la emplazada cumpla con expedir la constancia de hecho solicitada. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de petición y de defensa durante la ejecución de la pena.
Sostiene que el oficio impugnado no respondió congruentemente la solicitud administrativa que presentó el 22 de junio de 2023, en la cual pidió la expedición de constancias de hecho vinculadas al Certificado médico legal RML 95-H.S.-92, documento que sustentó la sentencia condenatoria del proceso penal tramitado en el Expediente 00363-1991-0-2001-JR-PE-08, actualmente concluido y con mandato de archivo. Refiere que la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura erró al señalar que no tiene competencia para emitir dicha constancia y derivarlo al Instituto de Medicina Legal, pese a que su pedido tenía carácter meramente administrativo y se sustentaba en el artículo 118 de la Ley 27444.
El Juzgado Civil de Castilla de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 2, de fecha 28 de diciembre de 20234, admite a trámite la demanda.
Con fecha 30 de enero de 20245, el procurador público del Poder Judicial se apersona al proceso, deduce excepción incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda a efectos de que sea declarada infundada o improcedente. Argumenta que el proceso de amparo es subsidiario y residual, por lo que no procede cuando existe una vía igualmente satisfactoria, la cual es el proceso contencioso-administrativo, en tanto los actos cuestionados, esto es, el Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ y Resolución Administrativa 01204-2023-P-CSJPI-PJ, fueron emitidos en el marco de un procedimiento administrativo, y cualquier discrepancia respecto de ellos debe ventilarse ante el juez contencioso, no en sede constitucional. Precisa que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura no tiene competencia legal para emitir constancias de hecho sobre documentos periciales del Instituto de Medicina Legal, conforme al artículo 90 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Con fecha 30 de enero de 20246, doña Claudia Morán de Vicenzi, presidenta de la Corte Superior de Justicia de Piura, se apersona al proceso y contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que el Oficio Nº002093-2023-P-CSJPI-PJ y la Resolución Administrativa Nº001204-2023-P-CSJPI-PJ no vulneran derecho alguno, porque se limitan a informar al recurrente que la presidencia de la referida corte no tiene competencia legal para emitir constancias de hecho sobre el Certificado médico legal RML Nº95-H.S.-92, ya que dicho documento pertenece al ámbito del Instituto de Medicina Legal o del órgano jurisdiccional del proceso penal concluido, conforme al artículo 90 del TUO de la LOPJ y al principio de independencia judicial del artículo 139.2 de la Constitución Política. Sostiene que el recurso de apelación fue correctamente declarado improcedente, por tratarse el oficio de un acto de mero trámite, no impugnable administrativamente, y que ya existen oficios previos que atendieron solicitudes similares del demandante.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 9, de fecha 12 de junio de 20247, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e infundada la demanda, tras determinar que no existe vulneración del derecho de petición, pues la autoridad sí emitió respuesta mediante el Oficio N°002093-2023-P-CSJPI-PJ, aun cuando esta no haya sido favorable al actor, y que dicha respuesta estuvo debidamente motivada conforme al artículo 90 del TUO de la LOPJ, al precisar que la presidencia no tiene competencia para requerir constancias al Instituto de Medicina Legal respecto del proceso penal recaído en el expediente 00363-1991-0-2001-JR-PE-08. Asimismo, concluye que no se acreditó afectación del derecho a la defensa, al principio de congruencia procesal ni a la doble instancia, pues la Resolución Administrativa N°001204-2023-P-CSJPI-PJ motivó adecuadamente la improcedencia de la apelación planteada, y recuerda que la pluralidad de instancias no es exigible en sede administrativa.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 9 de agosto de 20248, confirma la sentencia apelada, con argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita la nulidad del Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 21 de julio de 20239, mediante el cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura informó que no tiene competencia para requerirle al Instituto de Medicina Legal del Perú la constancia de hecho del Certificado médico legal RML 95-H.S.-92, solicitada por el actor. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa 001204-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró improcedente su recurso de apelación con el citado oficio. Finalmente, solicita que la emplazada cumpla con expedir la constancia de hecho solicitada. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de petición y de defensa durante la ejecución de la pena.
Análisis del caso en concreto
Conforme se aprecia de la demanda, el recurrente se encuentra internado en un establecimiento penitenciario de varones en Piura, lo cual tampoco ha sido negado por la demandada, lo cual acredita una necesidad de tutela urgente para dilucidar la controversia planteada. Asimismo, obran en autos los elementos probatorios suficientes para emitir una decisión sobre el fondo de la controversia.
La pretensión planteada se circunscribe a la nulidad del Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ y la Resolución Administrativa 001204-2023-P-CSJPI-PJ, las mismas que habrían vulnerado el derecho de petición del demandante, en la medida en no habrían emitido una respuesta razonada y congruente con su solicitud.
Sobre el derecho de petición, este se encuentra expresamente reconocido en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución, en el cual se establece que toda persona puede formular peticiones por escrito, individual o colectivamente, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal. Su contenido esencial está conformado por dos aspectos que se aprecian de su propia naturaleza; el primero, es el relacionado con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está relacionado a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante10.
En torno a la respuesta, y adicionalmente al deber que la misma se efectúe por escrito y dentro del plazo de ley, se ha precisado que “la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado”11.
Según se advierte del Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ, de fecha 21 de julio de 2023, esta dio respuesta al escrito con número de seguimiento PJ0000108367, presentado por el recurrente. En dicho documento se expone que: “este despacho ya ha señalado que no resulta competente para requerirle al Instituto de Medicina Legal del Perú la constancia de hecho del solicitante, por lo que deberá efectuar su solicitud ante el órgano jurisdiccional y/o institución correspondiente, ello en mérito a lo dispuesto en el artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, por cuanto la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, en el marco de sus funciones, no interviene en la tramitación y ejecución de expedientes jurisdiccionales; ello de conformidad con el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, referido a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (…)”.
En dicho contexto, el Oficio 002093-2023-P-CSJPI-PJ cumple con brindar respuesta al recurrente y expresa las razones de su decisión. Cuestión distinta es que el demandante no esté de acuerdo con la respuesta obtenida, pero ello no vulnera el derecho fundamental a la petición. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE