SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Adanaque Flores de Elías contra la sentencia de foja 238, de fecha 22 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2022, la accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declare nula la resolución ficta denegatoria que le deniega el acceso a una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge causante la cual fue otorgada mediante la Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003, y se deje subsistente dicha resolución; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la pensión de viudez al amparo de los artículos 50, 51 y 53 del Decreto Ley 19990 desde el día de fallecimiento de su causante. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
La ONP contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que a la actora se le denegó la pensión de viudez solicitada porque su causante solo acreditó 2 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y, por tanto, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para gozar de una pensión de invalidez. Sostuvo que la documentación presentada no resulta suficiente para acreditar un número de aportaciones mayor que las ya reconocidas. Asimismo, que se ha demostrado, mediante un informe pericial grafotécnico, la existencia de irregularidades en dicha documentación.
El Primer Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 21 de agosto de 20233, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el número de aportaciones suficientes para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
Cabe precisar que la demandante ha fallecido en fecha 24 de enero de 2025, según la copia de la minuta de sucesión intestada correspondiente4. Mediante escrito presentado con fecha 30 de junio de 2025, don Wilfredo Elías Adanaque cumplió con apersonarse como sucesor procesal de su causante doña Santos Adanaque Flores de Elías, parte demandante en el presente proceso de amparo, adjuntando la inscripción de la Sucesión Intestada en la Partida 11308726, Asiento A0001, Zona Registral 1, Sede Piura, Oficina Registral Piura de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp)5. Siendo así, mediante auto de fecha 15 de setiembre de 2025 en este expediente, este Tribunal declaró a la referida persona como sucesor procesal de la causante, ordenando continuar con el trámite de la causa según su estado.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es el otorgamiento de una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación del cónyuge causante al amparo de los artículos 50, 51 y 53 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones de este Tribunal
Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez […]”. Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpliera 60 años de edad, si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada. (énfasis y subrayado nuestro)
De la Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003, del Cuadro de Resumen de Aportaciones y de la Resolución 93642-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de diciembre de 2022,6 se constata que el causante de doña Santos Adanaque Flores de Elías, don Florencio Elías Valladolid, tenía la condición de pensionista de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 —por haber acreditado 27 años completos de aportaciones y contar con más de 65 años de edad—; asimismo, se verifica que el matrimonio fue celebrado el 28 de julio de 1987 y que don Florencio Elías Valladolid nació el 18 de octubre de 1936 y falleció el 6 de abril de 2009; por tanto, se cumple lo establecido por el artículo 53 del Decreto Ley 19990.
Por otra parte, mediante la Resolución 79667-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 20107, se denegó a doña Santos Adanaque Flores de Elías, la pensión de viudez derivada de la pensión de su cónyuge causante por considerar que “la pensión de jubilación del causante fue otorgada en base a documentos irregulares”.
El precedente Cabezas Carpio
En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC (Cabezas Carpio), con carácter de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha establecido reglas referentes a la suspensión de una pensión y a los plazos para declarar su nulidad; y se ha pronunciado respecto al debido proceso en sede administrativa y a la fiscalización posterior.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”.8 (énfasis añadido)
Sobre la fiscalización posterior
La ONP está obligada a investigar mediante el sistema del muestreo, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. Si se comprobara el fraude, se anulará el acto administrativo e impondrá una multa de 5 a 10 UIT vigentes a la fecha de pago.9
Sobre la nulidad y suspensión de pensión
Para los casos de suspensión y nulidad, el mencionado precedente Cabezas Carpio estableció las siguientes reglas:
Regla 1
La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Regla 2
En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.
Regla 3
Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme”.
Análisis del caso concreto
Mediante Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 200310, se resolvió otorgar a don Florencio Elías Valladolid pensión de jubilación definitiva por la suma de S/ 300.00, actualizada a S/ 415.00, a partir del 18 de octubre de 2001, al amparo del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 27 años y 5 meses de aportaciones.
De otro lado, a través de la Resolución 8378-2015-ONP/DPR/DL, de fecha 31 de agosto de 201511, la demandada declaró la nulidad de la Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2003, que otorgó pensión de jubilación definitiva a don Florencio Elías Valladolid, de conformidad con lo ordenado Segunda Disposición Final del Decreto Supremo 092-2012-EF, al haberse comprobado irregularidades en los documentos presentados por este para que se le otorgue dicha pensión.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que la ONP dispuso la nulidad más de doce años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Es decir, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo.
De otro lado, mediante Resolución 79667-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 201012, se denegó a doña Santos Adanaque Flores de Elías, la pensión de viudez derivada de la pensión de su cónyuge causante toda vez que “la pensión de jubilación del causante fue otorgada en base a documentos irregulares”.
De lo reseñado, se advierte que se denegó la pensión de viudez solicitada por doña Santos Adanaque Flores de Elías, pese a que su causante gozaba de una pensión de jubilación otorgada por Resolución 33622-2003-ONP/DC/DL 19990, la cual mantenía todos sus efectos al momento de la solicitud de la pensión de viudez, 14 de abril de 200913, pues el acto administrativo mediante el cual se otorgó dicha pensión de jubilación no había sido declarado nulo.
Habiéndose acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte demandante al debido procedimiento administrativo y a la pensión, corresponde que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la demandada otorgue pensión de viudez a doña Santos Adanaque Flores de Elías derivada de la pensión de jubilación definitiva que percibía su cónyuge causante a través de sucesión procesal.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión de don Florencio Elías Valladolid fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso se instaure un proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 79667-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8378-2015-ONP/DPR/DL, de fechas de 15 de setiembre de 2010 y 31 de agosto de 2015, respectivamente.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA que la demandada otorgue a la parte demandante pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación de don Florencio Elías Valladolid otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, desde el mes abril de 2009, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo pagar a sus sucesores procesales los reintegros correspondientes, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 69↩︎
Foja 142↩︎
Foja 207↩︎
Escrito 05053-2025-ES↩︎
Escrito 05053-2024-ES↩︎
Fojas 6, 8 y 113, respectivamente↩︎
Foja 10↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.↩︎
Artículo 34.3 del TUOLPAG↩︎
Foja 6↩︎
Foja 203 del Expediente Administrativo↩︎
Foja 10↩︎
Foja 18 del Expediente Administrativo↩︎