EXP. N.° 03934-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
LUIS RABANAL RONCAL, representado por RODOLFO ANTONIO MILLASAKY ZAPATA -ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de don Luis Rabanal Roncal, contra la resolución1 de fecha 1 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 19 de julio de 2024, don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de don Luis Rabanal Roncal, interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Javier Donato Ventura López, juez del Primer Juzgado Penal sede Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y contra los jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los magistrados Jo Laos y Ocares Ochoa. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

  2. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 30 de abril de 20183, que condenó al favorecido a cinco (5) años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor de menor4; y (ii) la sentencia de vista de fecha 8 de marzo de 20195, emitida en mayoría que, confirmó la sentencia condenatoria.

  3. Refiere que fue condenado por un delito que no cometió y que no está debidamente probado, pues si bien se le imputa haber realizado diversos tocamientos indebidos en diferentes fechas a la menor agraviada existen vicios de motivación en su condena, ya que la única prueba es la declaración de la menor. Precisa que esta declaración está llena de contradicciones y que no hay mayores elementos probatorios de corroboración, porque incluso la menor no declaró en el juicio oral.

  4. Añade que es importante tener en cuenta el voto en discordia emitido en segunda instancia, toda vez que la condena se sostiene solo con la manifestación policial y la preventiva de la menor, pero ante su inconcurrencia al juicio se afecta el debido proceso. Existe también incongruencia en la declaración de la menor y respecto de la presentación como medio probatorio de un pantalón, porque conforme al examen pericial se encontró “muestras de semen con muy escasas formas incompletas, siendo negativo en las manchas de la pierna derecha”; además, de haberse realizado el acto el 10 de abril de 2013, es fecha posterior a los supuestos hechos ocurridos (7 de marzo, 5 de abril y 21 de junio de 2011), lo que genera duda sobre la incriminación. Finalmente, conforme se señala en el voto en discordia, los medios de prueba no lograron desvirtuar la presunción de inocencia, pues no existe algún dato añadido a la manifestación subjetiva de la víctima.

  5. El Décimo Tercer juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con Resolución 1, de fecha 22 de julio de 20246, se inhibió por incompetencia territorial y remitió los actuados al MBJ de Condevilla.

  6. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede Av. Perú de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con Resolución 2, de fecha 25 de julio de 2024, se inhibió y remitió el expediente a la mesa de partes de la sede San Martín de Porres (Condevilla NCPP) de Lima Norte7.

  7. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria sede Av. Perú de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con Resolución 3, de fecha 30 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda8.

  8. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda9 alegando que los agravios planteados en la demanda no revisten trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos alegados y que, por el contrario, el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  9. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Martín de Porres-Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 20 de agosto de 202410 declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas, por lo que no afectan los derechos invocados.

  10. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, por considerar que se pretende la valoración de la actuación probatoria y que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas.

  11. Don Rodolfo Antonio Millasaky Zapata, abogado de don Luis Rabanal Roncal, interpuso recurso de agravio constitucional11 alegando que no pretende una revaloración de los medios probatorios, sino que en este caso se han vulnerado derechos constitucionales.

Análisis de la controversia

  1. Esta Sala del Tribunal advierte que la Resolución 4, de fecha 1 de octubre de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte12, que declara infundada la demanda de habeas corpus, no se encuentra suscrita por los tres magistrados.

  2. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente 02297-2002- PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se aprecia de lo actuado que la resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no cumple esta condición al no contar con las firmas de los magistrados, lo que debe ser subsanado.

  3. Por consiguiente, al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución que concedió el recurso de agravio constitucional13, Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2024.

  2. REPONER la causa al estado respectivo, a fin de que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 13 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Expediente 09827-2011-0-0904-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 44 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 56 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 62 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 74 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 133 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 122 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. F. 138 del documento PDF del Tribunal↩︎