SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira, abogado de don Abimael Cusi Meza, contra la Resolución 10, de fecha 22 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de marzo de 2025, don Abimael Cusi Meza interpone demanda de habeas corpus2 contra los miembros del Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio del Módulo Penal para la sanción de delitos asociados a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar – SNEJ de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Julio César Caballero Huayllani, Karla Gabriela Gibaja Delgado y Abraham Puma Quispe, así como a los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones – Sede Central de la citada corte superior de justicia. Denuncia la vulneración de los principios de inmediación y legalidad penal, como manifestaciones de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Se solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la sentencia condenatoria, Resolución 13, de fecha 28 de junio de 20243, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de mayor de edad, a diecinueve años de pena privativa de la libertad; y,
la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 29 de enero de 20254, que confirmó la precitada condena y revocó únicamente el extremo relacionado a la reparación civil 5.
Sostiene que las audiencias llevadas cabo ante el colegiado de primera instancia se realizaron de forma paralela con las audiencias de otros procesos penales. Refiere que, con en el Acta de audiencia de juicio oral de fecha 5 de abril de 2024, se consigna que la audiencia inicio a las 2:00 pm y concluyó a las 4:02 pm; no obstante, en los Expedientes 234-2023-89 y 00508-2015-81 se realizaron las audiencias de juicio oral ante el mismo colegiado desde las 2:14 pm a las 4:08 pm y desde las 2:15pm a las 4:01 pm. Agrega que, el día 24 de junio de 2024 también se realizaron tres audiencias en simultáneo ante el mismo colegiado, con otros dos procesos penales.
Refiere que dicha actuación de los jueces de primer grado resulta lesiva al principio de inmediación procesal, pues en el caso de las audiencias realizadas los días 5 de abril y 24 de mayo de 2024, se actuaron medios de prueba muy importantes para el caso subyacente.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 12 de marzo de 20256, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7 señalando que la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El A Quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de marzo de 20258, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al encontrase pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de vista.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la sentencia condenatoria, Resolución 13, de fecha 28 de junio de 2024, que condenó a don Abimael Cusi Meza como autor del delito de violación sexual de mayor de edad, a diecinueve años de pena privativa de la libertad; y,
la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 29 de enero de 2025, que confirmó la precitada condena y revocó únicamente el extremo relacionado a la reparación civil9.
Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es cumplir con el requisito de firmeza.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, entiende como resolución judicial firme a aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional es de la idea de que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentra pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales.
Así las cosas, según se aprecia de los actuados, mediante la Resolución 22, de fecha 11 de marzo de 202510, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por don Abimael Cusi Meza contra la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 29 de enero de 202511. En cuanto a ello, de la consulta en línea realizada al portal del Poder Judicial se tiene que aún se encuentra pendiente de resolver el mencionado recurso de casación, ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República12.
Siendo ello así, la demanda de habeas corpus ha sido interpuesta (7 de marzo de 2025), antes de que se emita pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista que pretende impugnar a través del presente proceso constitucional.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda resulta improcedente, pues la resolución cuestionada no cumple con el requisito de firmeza conforme con lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 198 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 26 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 98 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
Expediente 04203-2019-53-1001-JR-PE-01↩︎
F. 171 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 180 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
F. 154 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎
Expediente 04203-2019-53-1001-JR-PE-01↩︎
F. 150 del documento PDF del expediente, Tomo II↩︎
F. 98 del documento PDF del expediente, Tomo I↩︎
Casación 01486-2025↩︎