Sala Primera. Sentencia 823/2026
EXP. N.° 03937-2024-PA/TC
ICA
CARLOS RODRÍGUEZ OJEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rodríguez Ojeda contra la resolución, de fecha 4 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 20232, subsanado mediante escrito de fecha 14 de agosto de 20233, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Parcona y contra el procurador publico del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad del requerimiento de acusación fiscal de fecha 20 de julio de 20214 formulada por la presunta comisión del delito de libertad sexual –violación sexual–, emitido en la Carpeta Fiscal 72-2021. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

Adujo, en líneas generales, que el requerimiento de acusación formulada por el fiscal no cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 06-2009, en tanto no existe pericia médica que acredite de manera fehaciente la afectación a la libertad sexual de la presunta víctima. Asimismo, precisó que no existe pericia psicológica o médica que permita presumir que la presunta víctima padezca alguna incapacidad mental; por ende, dicho pronunciamiento, a su criterio, no cumpliría con los requerimientos mínimos que acrediten su plena validez, vulnerándose así su derecho a una correcta tipificación. Añadió que la Sala Superior declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva por no existir elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos que se le atribuyen, referido a la ausencia de actos de investigación relacionados con la afectación del consentimiento de la víctima.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente5. Adujo que el demandante pretende que el juez constitucional subrogue la función del juez penal, en lo que concierne a la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal, norma que atribuye al juez de la investigación preparatoria la función de controlar el requerimiento de acusación.

El Juzgado Civil – Sede MBJ Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 3 de mayo de 20246, declaró improcedente la demanda, argumentando que lo que se pretende cuestionar, en esencia, es la revisión y control de los aspectos fácticos y jurídicos del requerimiento de acusación fiscal formulado por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Parcona, el cual constituye un acto postulatorio sujeto a control por el juez ordinario.

A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 20247 confirmó la resolución apelada, al precisar que el amparista no cumplió con formular observación alguna a la acusación fiscal en la instancia ordinaria, conforme se advierte de su escrito de absolución de la acusación de fecha 4 de octubre de 2021, así como del acta de la audiencia preliminar de fecha 14 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El presente proceso es promovido con la finalidad de que se declare la nulidad de la acusación fiscal formulada por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual –violación sexual–, emitida en la Carpeta Fiscal 72-2021. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

  2. Tales pretensiones se fundan, básicamente, en que la acusación formulada por el fiscal no cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario 06-2009, en tanto no existe pericia médica que acredite de manera fehaciente la afectación a la libertad sexual de la presunta víctima. Asimismo, precisó que no existe pericia psicológica o médica que permita presumir que la presunta víctima padezca alguna incapacidad mental; por ende, dicho pronunciamiento, a su criterio, no cumpliría con los requerimientos mínimos que acrediten su plena validez, vulnerándose así su derecho a una correcta tipificación.

Consideraciones de esta Sala del Tribunal

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el acto fiscal cuya constitucionalidad cuestiona el recurrente, fue emitida en el marco del proceso penal seguido en su contra en razón de la denuncia penal interpuesta por el presunto delito contra la libertad sexual –violación sexual–, tras la formulación del requerimiento de acusación fiscal, el recurrente tenía expedito el derecho de ejercer los mecanismos de defensa previstos en el artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal8, a fin de que sea el propio juez de la causa quien efectúe el control de los actos de investigación que pudieran haber implicado la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no consta en autos que haya hecho valer alguno de dichos mecanismos procesales ni que el órgano jurisdiccional los hubiera desestimado mediante decisión firme antes de la interposición de la demanda de amparo; esto es, la demanda fue interpuesta de manera prematura.

  2. En esa línea, se debe precisar que la revisión de actos materia de una investigación fiscal que ha sido objeto de acusación –la cual vendría siendo objeto de control judicial– implicaría la intervención de la justicia constitucional en la revisión de actos que corresponden ser analizados en el marco de un proceso judicial en trámite, pretensión que no se relaciona de forma directa con el contenido de los derechos invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 162 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 30↩︎

  3. Foja 41↩︎

  4. Foja 18↩︎

  5. Foja 100↩︎

  6. Foja 117↩︎

  7. Foja 150↩︎

  8. Artículo 350 Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales. –

    1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán:

    a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

    b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente;

    d) Pedir el sobreseimiento;

    e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad;

    f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

    g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o,

    h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.↩︎