Sala Primera. Sentencia 311/2026
EXP. N.° 03938-2024-PHC/TC
PIURA
JOSÉ ROSAS OLAYA HERNÁNDEZ REPRESENTADO POR ROGGER ALDANA DOMÍNGUEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogger Aldana Domínguez y don David Fernando Panta Cueva abogados de don José Rosas Olaya Hernández contra la resolución,1 de fecha 16 de setiembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2024, don Rogger Aldana Domínguez abogado de don José Rosas Olaya Hernández interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Christian Barnard Azabache, juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura; y las juezas Palomino Calle y Quiroga Sullón, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 63, de fecha 25 de junio de 2024, y de la Resolución 134, de fecha 19 de julio de 2024, mediante las cuales, respectivamente, imponen y confirman dieciocho meses de prisión preventiva contra el favorecido por los delitos de banda criminal y falsificación de documentos5; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y que se lleve a cabo una nueva audiencia de prisión preventiva por otro juez penal.

Afirmó que el fiscal imputó los delitos de organización criminal, fraude informático, banda criminal y falsificación de documentos públicos, y que mediante la Resolución 6 se declaró fundada la prisión preventiva respecto de los graves y fundados elementos de convicción en los que no aparecen los delitos de organización criminal ni fraude informático para todos los procesados, y la fiscalía dio su conformidad a dicha resolución al no interponer recurso de nulidad.

Alegó que en la audiencia de apelación se debatió y discutió los graves y fundados elementos de convicción únicamente respecto de los delitos de banda criminal y falsedad documental, pero la Sala Penal por mayoría confirmó el auto apelado bajo el argumento de que existen graves y fundados elementos de convicción por los cuatro delitos imputados. Arguyó que el órgano judicial superior revisor solo debe avocarse a lo que le fue sometido en virtud del recurso y no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante cuando la otra parte no se haya adherido o apelado, en tanto que en el caso el fiscal quedó conforme con el fallo del juzgado.

Señaló que el juzgado demandado optó por considerar que existían graves y fundados elementos de convicción del delito de banda criminal sin ofrecer razones, puesto que existen decisiones de la Corte Suprema [de Justicia de la República] que indica que una banda criminal está reservada para delitos de despojo violento, como robos, secuestros, extorsiones o actos de marcaje y sicariato, así se tiene la Casación 3236-2022 Cusco y el Acuerdo Plenario 8-2019. Adujo que el juez de primer grado debió motivar los elementos del tipo penal que tiene correspondencia con los graves y fundados elementos de convicción exigibles, y por qué cada uno de los imputados formaban parte de la banda criminal y qué elementos de convicción lo sustenta en el estándar exigido para la prisión preventiva.

Alegó que con base en el voto en minoría del juez [de la Sala penal que opinó] por declarar nula la resolución de prisión preventiva de primer grado se advierte una afectación flagrante del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Precisó que la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el RN 736-2017-Cajamarca que la sentencia de segundo grado violó el principio de congruencia al haberse pronunciado sobre un extremo no impugnado.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante la Resolución 26, de fecha 1 de agosto de 2024, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente7. Señaló que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para ser tutelados vía de habeas corpus, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos conexos de la libertad personal. Precisó que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria.

Señaló que las resoluciones cuestionadas no afectan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que fueron razonablemente motivadas dentro de la normatividad vigente y se pronunciaron respecto de los fundamentos que ahora se cuestionan en sede constitucional y sobre los puntos que fueron peticionados. Indicó que en la vía constitucional no se puede cuestionar el criterio de las referidas resoluciones.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante sentencia8, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 2024, declaró improcedente la demanda. Estimó que el accionante no alegó que falte alguno de los presupuestos del artículo 268 [del nuevo Código Procesal Penal sobre la medida de prisión preventiva] ni se observa que la Sala Penal demandada haya afectado algún derecho conexo a la libertad personal del beneficiario, únicos presupuestos que corresponden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus.

Señaló que mediante la Resolución 13 la Sala Penal plasmó las conclusiones del debate y confirmó la resolución de prisión preventiva por estimar que el juzgado se pronunció por los presupuestos exigidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal y precisó que la audiencia [de apelación] no es para analizar el tipo penal y que la calificación efectuada por el juzgado no es permanente, que los hechos no han cambiado y que la calificación jurídica incluso puede ser objeto de cuestionamiento o modificación por la fiscalía en la etapa intermedia e incluso en la etapa de juicio. Precisa que los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva fueron analizados en la resolución emitida por la Sala penal.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la resolución apelada. Consideró que la parte decisoria y fundamental de la cuestionada resolución de la Sala Penal se encuentra dentro de los límites que impone el principio de limitación [recursivo] sin que haya modificado los delitos por los cuales en primer grado el juzgado dictó el mandato de prisión preventiva.

Afirmó que, en el marco del análisis de progresividad de la delimitación del objeto penal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y en atención a los sucesos históricos que la fiscalía atribuye al beneficiario, la Sala Penal señaló que respecto de aquel existirían elementos de convicción de todos los delitos imputados en el requerimiento de prisión preventiva. Sin embargo, la Resolución 13 tal afirmación la hizo en condicional y en su parte resolutiva confirmó la resolución de juzgado que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra solo por la presunta comisión de los delitos de banda criminal y falsificación de documentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 25 de junio de 2024, y de la Resolución 13, de fecha 19 de julio de 2024, en el extremo que a don José Rosas Olaya Hernández, le imponen y confirman la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses por los delitos de banda criminal y falsificación de documentos9; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad y que se lleve a cabo una nueva audiencia de prisión preventiva por otro juez penal.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.

  3. En el presente caso, en la demanda se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones de primer y segundo grado que impusieron y confirmaron la medida de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses por considerar que vulneran los derechos constitucionales invocados.

  4. Sin embargo, del acta de registro de continuación de la audiencia de prisión preventiva de fecha 25 de junio de 202510 se aprecia que el favorecido estaba físicamente presente en dicha diligencia judicial, y en la parte resolutiva de la cuestionada Resolución 611 se precisó que la medida de dieciocho meses de prisión preventiva dictada en su contra vencerá el 10 de diciembre de 2025.

  5. Entonces, conforme se tiene de autos, las cuestionadas resoluciones 6 y 13 que impusieron y confirmaron la cuestionada medida de prisión preventiva, asunto de controversia en la presente demanda, con fecha 10 de diciembre de 2025 cesaron en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, contexto en el que este Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (25 de julio de 2024).

  6. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 115 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 6 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 20 del pdf del expediente↩︎

  4. Foja 47 del pdf del expediente↩︎

  5. Expediente 04234-2024-2-2001-JR-PE-06 / 04234-2024-2↩︎

  6. Foja 56 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 66 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 79 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 04234-2024-2-2001-JR-PE-06 / 04234-2024-2↩︎

  10. Foja 19 del pdf del expediente↩︎

  11. Foja 39 del pdf del expediente↩︎